Sentencia Constitucional Plurinacional 0613/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
I
La SCP 0613/2018-S2, en la que se CONFIRMÓ la Resolución 02/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDIÓ la tutela impetrada; toda vez que, quedó demostrado que la Resolución reclamada, no fue emitida dentro de los plazos procesales exigidos en el art. 314.II del CPP, sino que lo hizo sobrepasando el término de dos días previsto en la citada norma.
Resolviendo la problemática planteada, en revisión, efectivamente corresponde conceder la tutela impetrada, pero a juicio del suscrito Magistrado, debió añadirse entre los fundamentos jurídicos del fallo, el punto referido sobre a la cesación de los efectos del acto reclamado, dado que dicho entendimiento fue aplicado en el análisis del caso.
El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción.
La SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sobre la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional señaló que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…”.
Por lo expuesto, considero que además del Fundamento Jurídico III.1 de relativo al principio de celeridad y el debido proceso en la acción de amparo constitucional, debió insertarse el referido a la cesación de los efectos del acto reclamado, dado que dicho entendimiento fue aplicado en el análisis del caso, que se tiene señalado.