Sentencia Constitucional Plurinacional 0772/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0772/2018-S2

Fecha: 26-Nov-2018

a)

Conforme se tiene desglosado en el punto que antecede, la acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando se denuncie un procesamiento indebido; sin embargo, no tutela todas las lesiones a éste último derecho citado, sino que su protección está reservada únicamente para aquellos casos en que el quebrantamiento de dicho derecho, se encuentre directamente vinculado a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción; en consecuencia, para que la justicia constitucional pueda ingresar analizar los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa el peticionante de tutela debe acreditar la concurrencia simultanea de dos requisitos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión, salvo en los casos en los que el demandante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

En ese orden de ideas, respecto al primer presupuesto de activación descrito precedentemente, de los datos que cursan en el expediente, del contenido de la acción tutelar, el informe brindado por las autoridades demandadas así como de los datos que cursan en el expediente, se colige que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, por la presunta comisión del delito de estafa; proceso dentro cual fue señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de octubre de 2018, oportunidad en la que el imputado debía presentar el certificado domiciliario; sin embargo, éste actuado fue suspendido, inicialmente para horas de la tarde y posteriormente para el día siguiente (11 de igual mes y año), el mismo que se prolongó hasta horas de la tarde según acta de dicha audiencia.

Es así, que en ocasión de realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, inicialmente el 10 de octubre de 2018, se habrían suscitado los hechos de amenazas y agresión en contra del imputado ahora accionante, de lo que no existe prueba alguna en el cuaderno procesal que se examina, lo que motivo que los posteriores actuados de prosecución de la audiencia señala se realizaran en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, en resguardo de la seguridad del impetrante de tutela.

En ese orden, este Tribunal concluye que el accionante esta privado de su libertad debido a las medidas impuestas por el Juez de la causa dentro del proceso penal que se le sigue en su contra, y que la documentación que debía presentar en la audiencia de cesación a la detención preventiva, no pudo ser presentada a tiempo, debido a los contratiempos que tuvo que sopesar en su obtención, a través de otra acción de libertad, cuya Resolución fue presentada, siendo menester señalar que dicha detención preventiva, no es el cuestionamiento de la presente acción de libertad, de ahí que la supuesta vulneración al debido proceso, que se denuncia como acto lesivo, no se constituye en la causa directa de la privación de su libertad.

Respecto al segundo elemento establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el imputado no ha cuestionado la decisión propiamente dicha del Juez de la causa, situación a que debe añadirse que la solicitud de cesación a la detención preventiva puede ser efectuada por el accionante las veces que éste considere necesarias, por cuanto el hecho de que en la indicada audiencia no se hubiera podido considerar la documental, que le posibilitaba su libertad, no es menos cierto que, su solicitud puede ser nuevamente considerada por el Juez demandado.

En consecuencia, al no haberse cumplido con los dos requisitos concurrentes desglosados precedentemente que permitan a este Tribunal abrir su competencia para que vía acción de libertad se tutele el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, corresponde denegar la tutela, debiendo el accionante tramitar su solicitud de acuerdo a los procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante el juez de la causa, y una vez agotada esa instancia, en caso de no haber sido restablecidos sus derechos, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, y en lo que se refiere al peligro que supuestamente corre la vida del accionante, éste no acreditado de manera fehaciente y objetiva que ello estuviera ocurriendo, además que dichos actos provienen de personas distintas a las autoridades ahora demandadas; razón por la cual, mal podríamos pronunciarnos al respecto, sin dejar por ello de recomendar al Juez de la causa adopte las medidas de seguridad necesarias, a fin de que los actuados se desarrollen en el marco de la normalidad y con las garantías necesarias.