ACLARATORIO DE LA SCP 0792/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0792/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

medios específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata

Por otra parte, cabe aclarar que no se comparten los argumentos utilizados en la SCP 0792/2018-S2 para resolver el asunto, referidos a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por cuanto, conforme a la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que fue reiterada en innumerables sentencias, la subsidiariedad en la acción de libertad es excepcional y sólo debe ser aplicada cuando existen medios específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata[8], en el caso, dichos medios son inexistentes; por cuanto, el problema jurídico formulado por el accionante se centra en cuestionar el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares y su declaratoria de rebeldía, no obstante que interpuso excepciones de incompetencia, falta de acción y cosa juzgada; las cuales, a su criterio, debían ser previamente dilucidadas; consecuentemente, exigir al demandante de tutela que formule un incidente de nulidad resulta excesivo; pues, implicaría sujetar la petición a los plazos previstos por el procedimiento penal (art. 314) y desnaturalizar la esencia de la acción de libertad que radica en el carácter inmediato de la protección.

Las excepciones deben ser resueltas por el juez de instrucción penal, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, conforme lo establece la                    SCP 0108/2014 de 10 de enero, que sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el tema a partir de las SSCC 0486/2007-R,       1306/2010-R, 0546/2011-R y de la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, entre otras, que establecieron que la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto por el art. 314 del CPP que señala que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación; por lo que, tampoco se interrumpe el control de la autoridad jurisdiccional demandada; pues, de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios policiales como de los representantes del Ministerio Público.

1.  La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.