SCP 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

deniega

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada con el fundamento central que cumple con la debida fundamentación y congruencia, al establecer en primera instancia que las normas aplicables a la materia y la pretensión de extender los alcances de la jurisprudencia relativa a la notificación con el Auto de Vista 193/2017 de 9 de octubre, en el domicilio procesal de las partes, no resulta aplicable a las normas procedimentales del caso; y, que se sintetizó el contenido del planteamiento, luego ingresando a circunscribir los principios que rigen las nulidades procesales, analizar el contexto actual de los eventos, para finalmente establecer que su solicitud de nulidad se rechazaba; y, por otro lado, respecto al petitorio de que se ordene una nueva notificación con el Auto de Vista 193/2017, se asumió que debía considerarse que la acción tutelar presentada no pude ser concebida o entendida como una instancia más del proceso ordinario; y que cuando se cuestione la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, se activa al mostrar la accionante de por qué la interpretación desarrollada o la normativa aplicada por las autoridades jurisdiccionales lesionaron sus derechos.

Sin embargo, a partir de la esencia de reclamación constitucional, se debió resolver la problemática planteada únicamente resaltando que esta acción de defensa no puede ser concebida o entendida como una instancia más del proceso ordinario, como si se tratara de un recurso más para la revisión de la actividad jurisdiccional cuya labor es propia de los jueces y tribunales en las instancias procesales debidas; al contrario, la naturaleza de este medio de defensa es netamente de resguardo de derechos fundamentales contra actos u omisiones de personas o servidores públicos que los conculcaren o amenazaren hacerlo. En ese sentido, la protección que brinda la presente garantía constitucional, en casos como en el presente donde se cuestione la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, se activa cuando el accionante muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada o la normativa aplicada por las autoridades jurisdiccionales lesiona derechos, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional por este Tribunal (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).

De ese contexto y con la finalidad de determinar si en el caso concreto correspondía ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado, resultaba necesario  referirnos a lo manifestado por el accionante en audiencia de la presente acción de3 defensa; al señalar que, la notificación que se efectúa en segunda instancia, debe realizarse de forma personal, pues lo contrario derivaría en violación del debido proceso que en lo esencial implica conocer las resoluciones judiciales y ejercer en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de los recursos legales previstos que concede la ley; por lo que, la aplicación de los arts. 82 y 84 del  Código Procesal Civil (CPC), resultaría inconstitucional sobre derechos fundamentales que no pueden ser modificados por una ley o una resolución judicial; argumentos que resultan insuficientes y por tanto impiden que este Tribunal pueda determinar si la normativa aplicada en la notificación al accionante el 24 de octubre de 2017, fue errónea o no, dado que no explica en modo alguno cuál debió ser la normativa a su criterio la aplicable, o en su caso, tampoco explica por qué considera que la interpretación efectuada es equivocada.  

Dicho de otro modo, el impetrante de tutela no precisa las razones jurídicas por los cuales se pueda concluir que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en una errónea aplicación de los arts. 82.I y 84 del CPC, o que esta fuera equivoca e incorrecta, menos se evidencia una exposición objetiva que sustente la errónea aplicación de normas procesales civiles. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por cuanto este Tribunal está impedido de revisar la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas por considerar que no es suficiente alegar que la notificación debió efectuarse de forma personal o en el domicilio procesal, sin explicar por qué las autoridades demandadas debieron apartarse de lo establecido por el Código Procesal Civil en vigencia -arts. 82 y 84-, cuyas normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.