II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En ese contexto, es necesario referirse al art. 196.I de la Norma Suprema, que dispone, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, de verificarse que existe contradicción, se deberá proceder a su expulsión del ordenamiento jurídico del Estado; de tal manera que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es necesario mostrar a través de una argumentación razonable los motivos por los cuales se considera que es contraria a la Constitución Política del Estado, sin que aquella exigencia pueda ser sustituida por la simple transcripción de los artículos del instrumento normativo impugnado y del texto constitucional; por cuanto este Tribunal, no puede de oficio suplir aquella deficiencia. En el presente caso ocurre que la demanda no muestra razonamiento alguno que satisfaga aquella obligación, impidiendo se pueda admitir la acción.
Por consiguiente, se advierte que los accionantes inobservaron lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es necesario formular con claridad los motivos por los que la disposición legal impugnada es contraria a la Norma Suprema; por lo que, la acción de inconstitucionalidad abstracta, no cumple con los requisitos exigidos por el citado Código.
