AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2018-RCA
Sucre, 8 de febrero de 2018
Expediente: 21727-2017-44-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Wachtel de De La Quintana contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 783 a 787 vta., la accionante manifiesta que el 14 de octubre de 2016, el Ministerio Público imputó formalmente a Waldo Céspedes Álvarez por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado. El 23 de febrero de 2017, el imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto por el Auto de Vista de 5 de abril de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental, deliberando en el fondo revocando el Auto recurrido y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, determinación que la accionante considera carecer de sustento legal en la forma y en el fondo, vulnerando con ello los principios de legalidad o de sometimiento pleno a la ley; dado que, el delito instantáneo de efecto permanente como son el documento falso y el uso continuo del mismo, han sido oportunamente señalados y que el Tribunal de alzada con su decisión pretende dejarla en indefensión.
Indica también, que no se hizo una exhaustiva revisión del expediente, solo hay cuatro líneas que refieren a la existencia de respuesta tanto de la víctima como del Fiscal, sin tomar en cuenta los conceptos vertidos en ambos documentos, apartándose de esa manera del principio de la verdad material.
Al mantener firme y subsistente el recurso de apelación incidental es ilegal e irregular la actuación de los demandados que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, sin mencionar ninguna disposición constitucional.
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La petición no se ajusta al ordenamiento jurídico; puesto que, aduce que las autoridades demandadas, no hubieran dado curso a la apelación restringida, cuando se evidencia que no se trató de una sentencia de condena o absolutoria contra “…el tercero interesado Waldo Céspedes Álvarez…” (sic); siendo que, fue declarada probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción conforme establece el art. 29. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se ordenó el archivo de obrados; es decir, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2016, pronunciado por el Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el que se rechazó las excepciones interpuestas por Waldo Céspedes Álvarez, y de cuya relación la ahora accionante fue notificada el 11 de abril de 2017, determinándose la cosa juzgada; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 51. inc. 1) del CPP, los Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para conocer la sustanciación y recurso de apelación incidental según las reglas señaladas en los arts. 396, 398, 403 al 406 del citado Código, las cuales son concordantes con el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) Consiguientemente, lo invocado por la accionante no tiene asidero legal; toda vez que, lo pretendido no encaja a ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 14 de noviembre de 2017, quien en la misma fecha impugnó mediante memorial que cursa a fs. 793 y vta., dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2. del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que la Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, que rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, vulneró su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
EL Tribunal Constitucional Plurinacional, por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello, habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, la accionante adujo que los demandados no dieron curso al recurso de apelación restringida, cuando el Auto de Vista de 5 de abril de 2017, no se constituye en una sentencia de condena o de absolución, sino en una resolución que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado, que revocó el Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2016 y a su vez declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, actuado con el cual la accionante fue notificada el 11 de abril de 2017, determinándose cosa juzgada.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción tutelar, se advierte que el Tribunal de garantías, no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la accionante, ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de improcedencia y admisibilidad; puesto que, la problemática planteada a través de la presente acción de defensa se orienta a cuestionar que los demandados al emitir el Auto de Vista -impugnado- no realizaron una revisión exhaustiva e íntegra de la documental adjunta, al afirmar que el documento privado base del proceso, no puede afectar a terceros, efectuaron una interpretación restrictiva de la ley, transgrediendo principios constitucionales.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
1) La accionante acredita su personería, al señalar su generales de ley (fs. 783);
2) Indica nombres y domicilios de los demandados, manifestando que la acción tutelar se dirige contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 783);
3) El memorial de demanda se encuentra suscrito por el abogado Nelson Plaza Maldonado (fs. 787);
4) Efectúa una adecuada y fundamentada relación de los hechos (fs. 783 a 787);
5) Estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, sin mencionar ninguna disposición constitucional.
6) No solicita la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
7) Adjunta documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de esta acción tutelar (fs. 254 a 255 y 595 a 596 vta.); y,
8) Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de abril de 2017, y en su mérito se regularice el proceso penal contra Waldo Céspedes Álvarez y los que resultaren autores o participes del hecho denunciado.
Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumple con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Tribunal de garantías, al rechazar “in limine” la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de
amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de abril de 2017, y en su mérito se regularice el proceso penal contra Waldo Céspedes Álvarez y los que resultaren autores o participes del mencionado hecho.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: