AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
rechazó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La petición no se ajusta al ordenamiento jurídico; puesto que, aduce que las autoridades demandadas, no hubieran dado curso a la apelación restringida, cuando se evidencia que no se trató de una sentencia de condena o absolutoria contra “…el tercero interesado Waldo Céspedes Álvarez…” (sic); siendo que, fue declarada probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción conforme establece el art. 29. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se ordenó el archivo de obrados; es decir, revocó el Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2016, pronunciado por el Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el que se rechazó las excepciones interpuestas por Waldo Céspedes Álvarez, y de cuya relación la ahora accionante fue notificada el 11 de abril de 2017, determinándose la cosa juzgada; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 51. inc. 1) del CPP, los Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para conocer la sustanciación y recurso de apelación incidental según las reglas señaladas en los arts. 396, 398, 403 al 406 del citado Código, las cuales son concordantes con el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) Consiguientemente, lo invocado por la accionante no tiene asidero legal; toda vez que, lo pretendido no encaja a ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs. 791 y vta., rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, la accionante adujo que los demandados no dieron curso al recurso de apelación restringida, cuando el Auto de Vista de 5 de abril de 2017, no se constituye en una sentencia de condena o de absolución, sino en una resolución que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado, que revocó el Auto Interlocutorio de 22 de diciembre de 2016 y a su vez declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, actuado con el cual la accionante fue notificada el 11 de abril de 2017, determinándose cosa juzgada.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción tutelar, se advierte que el Tribunal de garantías, no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la accionante, ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de improcedencia y admisibilidad; puesto que, la problemática planteada a través de la presente acción de defensa se orienta a cuestionar que los demandados al emitir el Auto de Vista -impugnado- no realizaron una revisión exhaustiva e íntegra de la documental adjunta, al afirmar que el documento privado base del proceso, no puede afectar a terceros, efectuaron una interpretación restrictiva de la ley, transgrediendo principios constitucionales.