AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2018-RCA

Fecha: 21-Mar-2018

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 004/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 72 a 76, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Callizaya Aliaga, Elvira Martha Mamani Chinchilla, Delia Martha Huanca Tancara, Yolanda Elizabeth Mamani y Julia Quispe Ramos contra Rosemarie Elsa Gardeazabal Díaz, representante legal de la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia (LPL) S.A., disposición que fue notificada a los accionantes el jueves 22 de febrero de 2018, a horas 10:20, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 77.

CONSIDERANDO: Que, los referidos demandantes interpusieron recurso de aclaración, enmienda y complementación el lunes 26 de febrero de 2018, de acuerdo a memorial cursante a fs. 78 y vta., resuelto por Resolución de 27 del mismo mes y año (fs. 79), con la que fueron notificados un día después, es decir, el miércoles 28 de febrero de 2018 (fs. 80), habiendo los accionantes presentado impugnación al día siguiente, jueves 1 de marzo de 2018 (fs. 81 y vta.), por consiguiente, luego de cinco días de haber sido notificados con la Resolución 004/2018 de 19 de febrero de improcedencia.

CONSIDERANDO: Que el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional, la parte accionante tiene el plazo de tres días para presentar impugnación contra dicha improcedencia, asimismo, prevé que: “De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”. Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la cita normativa y jurisprudencial referida ut supra, se evidencia que la impugnación interpuesta contra la resolución que disponga la improcedencia de una acción de amparo constitucional, debe ser realizada dentro el plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, situación que en el presente caso no ocurrió, pues los accionantes no tomaron en cuenta la notificación con la Resolución de improcedencia 004/2018, practicada el 22 de febrero de 2018, sino la fecha de notificación con la Resolución que resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que se llevó a cabo el 28 de dicho mes y año cómputo que no es viable para efectos de verificación del plazo de los 3 días; consecuentemente, al haber interpuesto el memorial de impugnación el 1 de marzo de 2018, se evidencia que el mismo se encuentra fuera de dicho plazo.

En mérito a lo expuesto, es necesario señalar que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que declaren improcedentes las mismas, solo es posible si la impugnación de los accionantes se halla dentro del plazo de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva; en el presente caso, la Resolución de improcedencia fue interpuesta luego de cinco días de notificados los accionantes con ella; por lo que, no corresponde que la presente acción sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.