SCP 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada analizando lo concerniente a las causales de despido no contempladas en la Ley General del Trabajo y su norma reglamentaria; que la Resolución del Fallo Final 005/2017 se emitió de manera anterior al Auto de Apertura de proceso administrativo; y, sobre la valoración de la prueba; no obstante de establecer que no resulta razonable el despliegue del control de constitucionalidad sobre el Acuerdo del Lago 2005 de ENTEL S.A.

Al respecto, el accionante denuncia que a consecuencia del proceso administrativo interno seguido en contra por causales no contempladas en la Ley General de Trabajo se dictó en primera instancia el Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero disponiendo su destitución sin derecho a desahucio ni indemnización, decisión confirmada mediante Resolución de Revisión al Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017; proceso, que se habría desarrollado sin respetar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en razón a que el Reglamento en función al cual fue procesado sería inconstitucional al no estar actualizado de acuerdo a la normativa laboral y constitucional resultando injustificada la sanción impuesta. Además que, en dicho proceso el Fallo Final se dictó sin haberse emitido el Auto de Apertura del Proceso ni valorado correctamente la prueba en la Resolución de Revisión al Fallo Final. De ahí que identificó como derechos presuntamente vulnerados al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

Identificado el objeto procesal en la presente acción, a criterio de la suscrita Magistrada no correspondía se ingrese al examen realizado en la SCP 0061/2018-S1 objeto de la presente disidencia, en razón a que los argumentos vertidos por el accionante están dirigido a reclamar que el Acuerdo del Lago 2005 con el cual fue procesado y destituido, es inconstitucional, de ahí que considera que carece de fuerza coercitiva para su acatamiento deviniendo en su inaplicabilidad al proceso administrativo interno. Es decir, que el proceso administrativo interno no goza de legalidad, en ese sentido alega que tampoco corresponde la adecuación de su conducta a las causales de destitución contenidos en un Acuerdo “inconstitucional” sosteniendo que todo el proceso está viciado, por lo que no correspondería la sanción de destitución, solicitando a esta instancia constitucional la nulidad del proceso y las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, así como su inmediata reincorporación laboral. Concluyéndose que la pretensión del accionante se centra en cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, aspecto que no puede ser dilucidado mediante la presente acción sino mediante una acción de inconstitucionalidad concreta cuya finalidad es declarar la inconstitucionalidad de una norma que es contraria a la Constitución Política del Estado.

En ese sentido y siguiendo el entendimiento asumido en la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, que sostuvo: “Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”, correspondía  denegar la tutela impetrada sin efectuar análisis alguno considerando que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción están dirigidos a un control de constitucionalidad sobre el Acuerdo del Lago 2005 cuya vía idónea no es la acción de amparo constitucional sino la acción de inconstitucionalidad concreta, que debió promoverse durante la tramitación del proceso administrativo interno, al no hacerlo oportunamente el accionante no puede pretender salvar su negligencia mediante esta acción desconociendo la especial naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

Si bien el accionante denuncia que la sanción impuesta fue sin derecho al desahucio ni indemnización, que el Fallo Final se dictó sin haberse emitido el Auto de Apertura del Proceso y que en la Resolución de Revisión al Fallo Final 005 no se habría valorado la prueba; empero, en resguardo del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, sólo es posible la revisión de la última resolución de la instancia administrativa y no así de todo el proceso como pretende el accionante y mucho menos declarar la nulidad del mismo cuando los hechos que motivaron la interposición de la acción están dirigidos únicamente a cuestionar la constitucionalidad de la normativa aplicada al proceso administrativo interno -legalidad del proceso tramitado en base a un Reglamento presuntamente inconstitucional-, sin desplegar la suficiente carga argumentativa o un mínimo de relación entre los hechos, los derechos y principio presuntamente vulnerados, respecto de la última decisión dictada y cómo se vulneraron a consecuencia de su emisión. Aspectos que no fueron considerados por la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, de ahí que incurre en contradicción por cuanto en ninguna parte de su análisis del caso concreto se identifica de manera precisa y concreta cuál el acto objeto de examen, es decir, no establece de qué forma los demandados y mediante qué actos fue que no vulneraron los derechos y principio invocados por el accionante, limitándose a un análisis general de todo el proceso sin identificar en concreto el acto mediante el cual los demandados no vulneraron los derechos y principio alegados como conculcados en la presente acción.

Conforme a lo expuesto, al evidenciarse que la pretensión del accionante se centra en cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005 de ahí que pidió se disponga la nulidad del proceso administrativo interno y de las Resoluciones Fallo Final 005/2017 y Revisión al Fallo Final 005, no correspondía análisis alguno respecto de lo resuelto en dicho proceso, más cuando ni siquiera se expresó la carga argumentativa suficiente o un mínimo de relación entre los hechos y los derechos y principio presuntamente vulnerados respecto de la última decisión dictada -Resolución de Revisión al Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017- y cómo se vulneraron a consecuencia de su emisión que permita a este Tribunal efectuar un análisis de fondo y determinar la lesión o no de los derechos y principio cuya tutela se invocó en esta acción.