ACLARATORIO DE LA SCP 0134/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los fundamentos desarrollados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0134/2018-S2, referido al “…debido proceso vía acción de libertad”; fundamento en el que glosan Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto, no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de esta aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
Por esa razón, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte los argumentos utilizados para resolver el asunto, contenidos en análisis del caso concreto, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, sostiene que el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado a través de la acción de libertad, cuando concurran los dos presupuestos establecidos para su activación; es decir, que el acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad y que exista indefensión absoluta; presupuestos que -se sostiene- no se cumplirían en el caso analizado; por cuanto el acto denunciado de ilegal, referido a la falta de radicatoria del proceso penal en despacho del juez demandado, “responde a la necesaria notificación a la víctima con la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El alto del departamento de La Paz…sumándose a esta situación que la resolución de incidente y excepción que en su oportunidad corresponderá a la autoridad judicial demandada no constituye la causa directa de la detención domiciliaria del hoy solicitante de tutela”
Ahora bien, en mérito al estándar más alto de protección contenido en la referida SCP 0217/2014, que fue explicado en fundamentos precedentes, no correspondía aplicar la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, que para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, exigen la vinculación directa del acto impugnado con el derecho a la libertad y la indefensión absoluta, sino analizar el caso y fundamentarlo a partir de la línea jurisprudencial que sostiene que la acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales.
Efectivamente, de acuerdo al problema jurídico planteado por el accionante, la autoridad judicial demandada no emitió el decreto de radicatoria del proceso penal, no obstante que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 172/2017 de 22 de noviembre, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por el accionante, y dispuso la devolución al juzgado de origen para que resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal, que fueron formuladas antes de la celebración de la audiencia conclusiva.
Consiguientemente, el problema jurídico planteado está referido al cumplimiento del Auto interlocutorio 172/2017, no siendo la acción de libertad la vía para el efecto, conforme lo ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 0889/2004-R, 1911/2004-R, 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, que señalaron que al Tribunal Constitucional “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para el efecto, se abre la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso.
- I.
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA