AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2018-CA
Fecha: 27-Abr-2018
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal judicial consultante, emitió la Resolución de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 13 y vta., en la que determinó: “ANULAR obrados hasta el decreto de admisión de fs. 19 inclusive. En cumplimiento del art. 80.III del Código Procesal Constitucional, remítase al Tribunal Constitucional Plurinacional, copias legalizadas de la presente resolución y del memorial de fs. 318 a 326, decreto de 30 de noviembre de 2017 de fs. 354 a 355 y diligencia de fs. 356” (sic).
CONSIDERANDO: Que, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), preceptúa que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 80 del citado Código, establece el procedimiento para su sustanciación, advirtiéndose que una vez suscitada la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, la autoridad judicial previo cumplimiento de formalidades, deberá decidir si ésta es promovida o no; debiendo emitirse al efecto la respectiva resolución para su revisión por la Comisión de Admisión de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, en la Resolución de 13 de marzo de 2018, se evidencia que el Tribunal judicial consultante no emitió pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de inconstitucionalidad concreta presentada por Marlen Rocío Aguilar Contreras y Álvaro Antonio Aldayuz Montes en representación legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por Gustavo Jorge Pardo Arroyo en representación de la Empresa de Servicios Integrados de Consultoría Tarija S.I.C. S.R.L., debido a que no existe una decisión en los antecedentes remitidos y menos que esté fundamentada en los términos establecidos por el art. 80.II del CPCo, pues simplemente mencionó que: “…no corresponde expedir pronunciamiento alguno sobre tales aspectos, a excepción de la acción concreta de inconstitucionalidad que al no poder ser promovida, corresponderá darse cumplimiento a lo establecido en el art. 80.III del Código Procesal Constitucional” (sic).
En esa circunstancia, concierne a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento del precitado precepto, el cual señala que con la respuesta o sin ella, la autoridad judicial o administrativa debe decidir fundamentadamente si promueve o no la presente acción, situación que no se materializó con el pronunciamiento de la Resolución de 13 de marzo de 2018, ya que el Tribunal judicial consultante solamente se limitó a señalar que debe darse cumplimiento al art. 80.III del CPCo.
Por lo expuesto, el accionante al haber remitido antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional no consideró el procedimiento reglado en el art. 80.III y IV del Código referido, ya que no identificó cuál fue la determinación adoptada por la autoridad jurisdiccional, hecho que impide pronunciarse respecto a la admisibilidad o el rechazo.