La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0015/2018 de 11 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que sustentan la presente Aclaración de Voto.
Fecha: 11-Abr-2018
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
El fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, declara competente al Kuraj Tata Mallku del Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP), provincia José María Linares del departamento de Potosí para conocer y resolver el asunto objeto del presente Conflicto Competencial Jurisdiccional.
En ese sentido, la SCP 0015/2018 analizó la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial a fin de identificar si el caso en análisis correspondía ser resuelto por la jurisdicción IOC o la jurisdicción ordinaria; emitiéndose un pronunciamiento acorde a los preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional en relación a la competencia de las jurisdicciones encargadas de administrar justicia.
Corresponde aclarar respecto la afirmación que se realiza en la última parte del tercer párrafo del apartado III.3 -Análisis del caso concreto-, donde se indica “…sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la existencia o no de ‘cosa juzgada’ respecto al problema de tierras en la jurisdicción IOC -como pretende la autoridad indígena solicitante-…”; evidentemente de acuerdo a la naturaleza jurídica de control competencial, corresponde establecer o dirimir cual es la jurisdicción competente para que resuelva el asunto que genero el señalado conflicto, tarea que por mandato constitucional fue encargada a este Tribunal; empero, los instrumentos o figuras jurídicas para llegar a este resultado, no se encuentran tasadas en ninguna norma, en efecto la jurisprudencia constitucional observando que la JIOC conoce asuntos donde concurren los ámbitos de vigencia territorial, personal y material -art. 191.II de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ)-, estableció que serían las misma figuras las que se utilizarían para resolver los conflictos de competencia cuando se encuentra involucrada la jurisdicción IOC; sin embargo, los ejes establecidos no son limitativos para establecer a que jurisdicción corresponde el conocimiento y resolución de un asunto, consecuentemente no está cerrada la posibilidad de que la cosa juzgada, sea también un parámetro de observancia para resolver los conflictos competenciales jurisdiccionales -sin apartarse de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material-, más aun cuando la señalada LDJ en su art. 12.II dispone: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”.