ACLARATORIO DE LA DCP 0037/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA DCP 0037/2018

Fecha: 22-May-2018

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…en primera instancia la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales se constituye en una competencia de carácter exclusivo de los gobiernos municipales autónomos, así lo establece el art. 302.I.3. de la CPE, de igual manera, la elaboración de la Carta Orgánica Municipal se constituye en competencia exclusiva de carácter municipal de acuerdo al art. 302.I.1 de la Norma Suprema, en cuyo entender es razonable que el Gobierno Autónomo Municipal sea quien elabore la pregunta para la aprobación de su Carta Orgánica y asimismo active la iniciativa y convocatoria para someter a referendo dicha aprobación (…).

En el presente caso, tratándose de una consulta para referendo de un municipio, debe tramitarse vía iniciativa estatal, ya que el municipio o más propiamente la institucionalidad que lo gobierna obtuvo la cualidad de autonomía en forma directa; por lo que, el proceso de elaboración de su norma institucioinal básica fue efectuado por su Órgano Legislativo, deliberativo y fiscalizador, en tal razón, dicho Órgano es el que se encuentra legitimado para solicitar a este Tribunal la Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta de referendo, previo cumplimiento de los trámites previstos para la aprobación técnica de la pregunta por parte del Órgano Electora (art. 18.I.a LRE).

De esa manera, se advierte que el referido Fundamento Jurídico de la Resolución Constitucional en cuestión, realiza una interpretación literal del art. 123 del CPCo, sin tomar en cuenta los principios procesales de la justicia constitucional, descritos en el Fundamento II.1 del presente Voto Aclaratorio. Así, cabe señalar que al momento de realizar su labor interpretativa, este Tribunal no solamente debe basarse en reglas sino también en principios, para asegurar una interpretación integral, que se aproxime lo más posible a lo dispuesto por el constituyente.