ACLARATORIO DE LA SCP 0220/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0220/2018-S2
El accionante denuncia que la AGIT vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración probatoria, a la actividad económica lícita, al trabajo digno, a la propiedad; y, al principio de legalidad, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, confirmando la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, disponiendo el comiso definitivo de su vehículo, por describirlo como siniestrado y por ende prohibida su importación, lo que no es evidente; toda vez que, como se verificó en la audiencia de inspección ocular, dicho motorizado estaba en buenas condiciones de funcionamiento; sin embargo, el inventario efectuado sin su conocimiento, da cuenta que no funcionaba por sí mismo y no obstante de haber reclamado tanto en alzada como en el recurso jerárquico sobre los faltantes del vehículo que se encontraba en custodia de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la Inspección Ocular y el Inventario efectuados, la autoridad demandada, sin valorar la prueba, dicto la Resolución impugnada.
Al respecto, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del Recurso Jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez, que de los datos procesales y de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que de manera ampulosa reitera los argumentos de la Resolución de Alzada, referidos al Informe Técnico AN-GRLEPZ-ELALZI 218/2016, que se basó en el inventario de 13 de junio de ese año, evidenciando que el vehículo no contaba con cerebro, con un emblema deteriorado, usando llanta de repuesto, no existe la original, máscara siniestrada, sin farol izquierdo, y la parte delantera izquierda chapeada; por lo cual no es posible que pueda movilizarse por sus propios medios, describiendo al vehículo como siniestrado, y por ende prohibida su importación, sosteniendo la autoridad jerárquica de manera categórica, que sobre lo denunciado por el accionante relativo a la pérdida de las piezas, y que en la audiencia de Inspección Ocular, se demostró que el vehículo funcionaba por sus propios medios, que ese aspecto no fue señalado en el recurso de alzada ni jerárquico por el accionante, quien pretende introducir nuevos agravios en alegatos, sin tener presente que la instancia jerárquica no puede resolver otros puntos que los impugnados en el recurso de alzada.
Es así, que la aseveración de la autoridad demandada, no es evidente; toda vez, que el accionante alegó a través del recurso de alzada, que su vehículo ingresó a los talleres de la Aduana por sus propios medios, enfatizando que en la audiencia de Inspección Ocular realizada el 17 de abril de 2015, el vehículo estaba en buen estado de funcionamiento; es decir que contaba con el cerebro, aspecto que no fue compulsado ni analizado por la autoridad jerárquica, quien tampoco tuvo presente que el inventario se efectuó el 13 de junio de 2016, con posterioridad a la inspección ocular, y que el vehículo efectivamente se encontraba bajo custodia de la Aduana, entidad que tampoco dio respuesta sobre las partes faltantes siendo así que tampoco se dio respuesta sobre las partes faltantes siendo así que se encontraba el motorizado -se reitera- bajo su responsabilidad, habiéndose limitado a remitirse a lo fundamentado en la resolución de Recurso Alzada (…) sin efectuar una debida compulsa de los hechos cuestionados por el accionante, afirmando que el tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, sin especificar de qué forma y cuales los elementos probatorios, como tampoco observar que la Administración Aduanera debió solicitar un informe del concesionario AGIT, quien era el llamado para certificar como ingresó el vehículo a talleres de esa entidad.
Por el contrario se conformaron con la nota enviada por éste, en sentido que no se encontraba vigente al ingreso de dicha movilidad, el sacado de fotos, lo que no es admisible, pues ante el reclamo del accionante debió solicitar a los funcionarios aduaneros que estaban a cargo de la custodia del vehículo todos los aspectos relacionados al caso, no teniendo asidero legal, su justificativo en sentido de que el “sujeto pasivo debe acudir a las instancia llamadas por ley”, sumándose a ello, que omitió pronunciarse y contrastar la evidencia de la inspección ocular y el inventario efectuados, para así determinar la situación y estado de funcionamiento del vehículo, no obstante del constante reclamo del accionante, y que se constituye en elemento determinante para desvirtuar o no, tratarse de un vehículo siniestrado y la comisión de contrabando contravencional por parte del sujeto pasivo; circunstancia, que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la Autoridad Jerárquica como la ARIT; que también tenía la obligación observar la actuación del inferior.
Claramente establecen que el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT no efectuó una debida compulsa de los hechos cuestionados por el solicitante de tutela, ya que se debió de solicitar un informe del concesionario de la AGIT, quien era el llamado para certificar cómo ingresó el vehículo a talleres de esta entidad; por lo que, tal extremo debió de estar consignado dentro de la parte resolutiva de esta sentencia y establecer que dentro de la nueva resolución que debe dictar la precitada autoridad, debe necesariamente valorar adecuadamente estos elementos del proceso para fundamentarla, por la relevancia que las mismas tienen para resolver el presente caso.