AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2018-RCA
Fecha: 04-May-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 143/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, conforme a los supuestos de improcedencia reglada, las accionantes incumplieron lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al principio de subsidiaridad, lo que inactiva la acción tutelar, debido a que, las mismas no agotaron todos los recursos que la ley les otorga.
El Juez de garantías, por Resolución 143/2018 de 28 de marzo, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que las accionantes no agotaron todos los recursos que la ley les otorga, incumpliendo el principio de subsidiariedad conforme lo establece el art. 53 CPCo.
Conforme lo expresado precedentemente y de la lectura de los memoriales de la acción de amparo constitucional y el de impugnación se advierte que, el Juez de garantías, al momento de emitir la referida Resolución, no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por las accionantes, ni realizó un análisis correcto respecto a la problemática planteada; puesto que, la acción tutelar fue presentada ante la presumible vulneración del derecho a la petición, que surge a simple actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades estatales, incluso sin que sea necesario invocarlo.
En consecuencia, es menester señalar que el derecho a la petición y la obligación de una respuesta fundada y motivada por parte de las administraciones públicas, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 16 incs. a) y h) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), no necesariamente implica que esa contestación -si es que la hay-, instituya un procedimiento administrativo, cuya resolución pueda ser recurrible a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o incluso a través del proceso contencioso administrativo; puesto que, la mayor parte de las veces, constituyen peticiones de información, cuyas réplicas son consideradas como actos de mero trámite y no como actos administrativos firmes sobre los que pueda plantearse algún recurso administrativo; es por ello que, el art. 57 de la LPA, niega la posibilidad de ser recurridas.