AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 50 a 51 vta., determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Romero Almendra, Presidente y Roberto Zubieta Mercado, Vicepresidente, ambos de la Asociación de Transporte Pesado Integración Tarija (ATPIT) contra Luis Edgar Casso, Presidente de la Federación Departamental de Transporte Libre de Tarija (FDTLT) y Moisés Baldivieso Argota, Presidente de la Asociación del Transporte Pesado 4 de agosto, ante lo cual los accionantes el 8 de mayo de 2018, presentaron memorial impugnando la mencionada Resolución (fs. 59 a 60).
CONSIDERANDO: Que, el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en las acciones de amparo constitucional el juez o tribunal de garantías ante el incumplimiento de uno de los requisitos del art. 33 del CPCo, ordenará que la parte accionante subsane la observación efectuada en el plazo de tres días, a partir de su notificación, pero en caso de no ser subsanado en el término antes indicado el requisito de forma observado, la acción tutelar se tendrá por no presentada y que ante la existencia de una causal de improcedencia reglada en la norma procesal -arts. 53, 54 y 55 del citado Código- declarará la improcedencia de la acción mediante auto motivado, ante lo cual el accionante en el lapso de tres días podrá impugnar la decisión asumida, de no plantearse dicha impugnación dentro de este, el juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados.
Asimismo, el segundo parágrafo del art. 30.II del citado Código, establece que ante la impugnación de la parte accionante, el juez o tribunal de garantías debe remitir en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde una vez recibida la misma la Comisión de Admisión confirmará o revocará la resolución remitida.
Al efecto, resulta imprescindible señalar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que determinen por no presentada o declaren su improcedencia, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del referido plazo computable a partir del día hábil siguiente de su notificación con la resolución respectiva, derecho que precluirá a la conclusión de dicho término.
En este caso, bien los accionantes presentaron memorial de impugnación al segundo día hábil de haber sido notificados con la Resolución 07/2018; no obstante, lo hicieron sin contar con la firma de abogado, aspecto también omitido en la demanda de la acción tutelar. Circunstancia por la cual no se abre la competencia de la Comisión de Admisión de este Tribunal a efectos de revisar la Resolución remitida en revisión.