AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2018-RCA

Fecha: 20-Jun-2018

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 65 a 67 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Abraham Alvarez Rueda, Henry Baldemar Sauce Juchazara, Fabiola Angélica Arce Lazarte, Miriam Galindo Vásquez y Tani Carmen Cardozo Velasquez contra Jaime Flores Felipez, Edgar Apaza Reynaga, Gastón Nelio Rivera Calizaya y Oscar Armando Ramírez Flores, miembros de la Directiva de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani, fallo que fue notificado a los ahora accionantes el 2 de febrero de 2018, a horas 18:20, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 68.

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto constitucional de 22 de marzo de 2018 (fs. 72), se dispuso la suspensión de plazo por haberse solicitado documentación complementaria. Habiendo sido remitida la misma, por decreto constitucional de 4 de junio de 2018 (fs. 83), notificado el 8 del citado mes y año, se procedió a la reanudación del cómputo de término (fs. 84 a 85); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro del plazo establecido.

CONSIDERANDO: Que, el accionante no obstante de haber sido notificado con la Resolución 23/2018, no presentó memorial de impugnación contra dicho fallo, conforme se evidencia del informe de 25 de mayo de 2018 (fs. 77) emitido por la Secretaria de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incumpliendo lo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al efecto, resulta imprescindible señalar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del término razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo, derecho que precluirá a la conclusión de dicho plazo.