a)
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, circunscribe el objeto procesal a dos problemáticas: a) El arresto que se ejecutó el 17 de febrero de 2018 a horas 17:30, fue un acto arbitrario, toda vez que no se trató de una acción directa al no existir flagrancia, y porque previamente no se practicó la citación a fin de que se presenten para su declaración en calidad de testigos y/o sindicados; y, b) No se les remitió ante Juez de Instrucción Penal de Turno con la respectiva imputación formal dentro del plazo previsto en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP),
a efectos de determinar su situación jurídica.
Sin embargo, dicho argumento correspondía ser aplicado únicamente al primer acto lesivo identificado precedentemente en el inciso a) bajo el parámetro jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establecida en la
SC 0080/2010-R de 03 de mayo (primer supuesto); más no, en cuanto al segundo objeto procesal identificado en el inciso b) relacionado con el presunto incumplimiento del plazo previsto en el art. 289 del CPP, para que la autoridad fiscal demandada informe al Juez de Instrucción Penal de Turno, a efectos de que éste resuelva su situación jurídica; por cuanto respecto a esta reclamación, la tutela debió ser denegada bajo el fundamento de improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (SCP 0786/2015-S3
de 10 de julio), debiéndose considerar al efecto, la referencia fáctica efectuada por la parte accionante a través de su abogado, a tiempo de realizarse la audiencia de acción tutelar, al señalar que: ”Cabe mencionar a su autoridad que como consta en la remisión con la imputación las dos personas aprehendidas data de 18 horas 45 minutos, es decir que se ha pasado más de las 24 horas, incumpliendo el art. 289 del Código de Procedimiento Penal, que la señora fiscal tiene 24 hrs. para remitir al juez cautelar al fin de que esta autoridad defina la situación legal de mis defendidos.” (sic).
En ese sentido, y conforme puso de manifiesto la parte accionante, la remisión de la imputación formal, que en el caso también hubiere implicado a su vez informar al Juez de Instrucción Penal de Turno y poner a los imputados a disposición de esa autoridad, para la definición de su situación jurídica, fue con anterioridad a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicho actuado fiscal
-imputación formal-, se remitió el 18 de febrero de 2018 a horas 18:45 -conforme señalaron los accionantes en audiencia de la presente acción de defensa- y, la acción de libertad fue interpuesta el 19 del mismo mes y año (fs. 1), sobreviniendo en consecuencia el cumplimiento antelado del acto procesal extrañado, la desaparición de los supuestos fácticos que sustentaron la acción de defensa incoada, deviniendo en el desvanecimiento del presunto acto lesivo reclamado, situación que impide a la justicia constitucional, pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa formulada; toda vez que, en el presente caso, opera la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, resultando la concesión de tutela en ineficaz e innecesaria.
