VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0348/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
1)
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
De la revisión de obrados, se tiene que, mediante el Convenio Colectivo Laboral de 28 de mayo de 2015, suscrito entre las empresas Amazonic MAD S.R.L.; Bolivian Timberland S.R.L.; y, el Sindicato de Trabajadores de Amazonic MAD S.R.L., con la participación de la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia y la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz, homologado a través de la Resolución Administrativa 366/15 de 27 de julio. La Planta Central de la empresa Amazonic MAD S.R.L. ubicada en la ciudad de El Alto pasó a cargo, responsabilidad y administración total de la empresa Bolivian Timberland S.R.L., con las siguientes condiciones: 1) Garantizar la estabilidad laboral de todas y todos los trabajadores; 2) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones socio laborales en favor de todos los trabajadores, a través del pago de la liquidación correspondiente; 3) La recontratación de todos los trabajadores, bajo las mismas condiciones e igual nivel de ingresos; y, 4) La empresa Bolivian Timberland S.R.L., asumirá y cumplirá con las obligaciones laborales y derechos adquiridos por los trabajadores.
Posteriormente, mediante Comunicado de 1 de noviembre de 2017, emitido por el representante legal de la empresa demandada, se designó a un total de veinte trabajadores, para ser trasladados a la localidad de Guarayos del departamento de Santa Cruz, determinación que no fue consensuada con los propios trabajadores, lo que generó que estos, a través de su sindicato, se apersonen ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz y pongan a conocimiento dicha arbitrariedad; ante la negativa de ser trasladados, la precitada empresa les prohibió el ingreso a sus fuentes laborales, lo que trajo como consecuencia, que los demandantes de tutela activen una denuncia por despido injustificado, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación J.D.L.T.P./D.S. 0495/RAAM/ 034/2017, la cual fue incumplida, según Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-374/2017 de 15 de diciembre, de la Jefatura Departamental del Trabajo.
Al respecto, la empresa demandada sostiene que no es evidente que se haya despedido a los trabajadores de forma injustificada, más al contrario, lo que se advertiría es que los mismos realizaron un abandono de su fuente de trabajo; por lo que, la señalada conminatoria supra, en su criterio, habría sido emitida de forma incorrecta y violando sistemáticamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, al haber sido evacuada sin resolverse previamente una excepción de incompetencia; por otro lado, señala que al estar pendiente una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que tiene carácter suspensivo, presentada contra la misma conminatoria, el trámite de reincorporación incoado no concluyó, constituyendo una causal de improcedencia de la presente acción tutelar.
Realizando una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente; se tiene que, como resultado de la desvinculación de los solicitantes de tutela de su fuente laboral, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; la parte demandada presentó memorial de declinatoria de jurisdicción, en el que indicaron su domicilio en la secretaria del referido ente laboral, lugar donde fue notificada con el Auto de 15 de noviembre de 2017 que declaró improcedente la declinatoria solicitada; luego, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.L.T.P./D.S. 0495/RAAM 034/2017, en favor de los impetrantes de tutela, misma que fue desatendida por la citada empresa; en ese sentido, no resulta evidente lo aseverado, al referir que la conminatoria supra habría sido emitida de forma incorrecta y violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, estando pendiente el resolverse previamente una excepción de incompetencia.
Al respecto, cumpliendo el procedimiento sumarísimo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, los accionantes acudieron ante la justicia constitucional, a solicitar la tutela de sus derechos vulnerados; en ese sentido, lo observado por la parte demandada, respecto a la vigencia del principio de subsidiariedad en este tipo de acciones extraordinarias, tiene respuesta en el razonamiento y la normativa citada precedentemente; en el que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia determinó claramente que, en casos en los que empleadores incumplan las conminatorias, los trabajadores podrán interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, por el hecho de que resulta ser la vía más idónea para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Efectuadas dichas aclaraciones, se concluye que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, resulta ser aplicable al presente caso; por cuanto, la conminatoria de reincorporación, que dispuso la restitución de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales, no fue cumplida. En ese sentido, correspondía conceder totalmente la tutela disponiendo el cumplimiento integral de la citada conminatoria; pues, de acuerdo a la jurisprudencia anotada, la suscrita Magistrada considera que la protección en estos casos, no debe limitarse a disponer que las o los trabajadores sean reincorporados; es decir, la tutela también debe pronunciarse sobre el pago de los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales, en el marco de lo previsto en el art. 113.I de la CPE, que claramente señala que “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; que no sólo corresponde a los grupos de atención prioritaria, sino a todas las personas a quienes se les vulneró un derecho o una garantía constitucional; consecuentemente, no es posible, vía interpretación, limitar el alcance de dicho derecho; pues, ello implicaría desconocer la norma constitucional antes glosada.
Finalmente, respecto a la demandante de tutela Marcelina Titule Uchani, de manera adicional, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2, del este Voto Disidente, le asiste el derecho a la inamovilidad laboral en razón a tener a su cargo a su cónyuge Felipe Quispe Chiara, con discapacidad física del 83%, acreditada por el carnet de discapacidad emitida por el CONALPEDIS; dado que, esta garantía alcanza tanto al trabajador como al que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad; por lo tanto, en este caso también corresponde la concesión de la tutela.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- 1)
- 2)
- 3)
- indemnización
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- i)
- MAGISTRADA