ACLARATORIO DE LA SCP 0393/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0393/2018-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- citada en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.2 de la presente aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
La Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, no comparte los argumentos utilizados para resolver el caso, contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la referida SCP 0393/2018-S2, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, se sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable para el análisis del problema jurídico planteado por el accionante referido a la negativa, por parte de los funcionarios policiales de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, de recibir el oficio emitido por la autoridad judicial, que dispuso su conducción para su salida y conducción a las oficinas de la Fuerza Especial Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, para la suscripción de garantías unilaterales para la víctima dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio.
Así, la SCP 0393/2018-S2 establece que el imputado se encuentra detenido preventivamente como medida ordenada por la autoridad jurisdiccional competente, por lo tanto, la falta de recepción de los oficios denunciado en la acción de libertad “no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del hoy accionante” (sic); argumento con el cual se denegó la tutela solicitada.
Efectivamente, en mérito al estándar más alto de protección, aplicando la SCP 0217/2014, que fue explicada en los fundamentos precedentes, no debió denegarse la tutela utilizando el argumento que vía acción de libertad no corresponde la tutela del debido proceso; solo debió hacerse énfasis por subsidiariedad, aplicando para el efecto la uniforme jurisprudencia constitucional, que fue sentada en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero [8], que estableció en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento que fue reiterado por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo [9], señalando que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
En el caso analizado, el accionante debió acudir con su reclamo ante el juez cautelar, solicitándole que haga cumplir su determinación de traslado; más aún cuando, de conformidad a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde, a través de una acción de defensa, exigir el cumplimiento de una resolución, orden o decisión judicial, que es lo que, en definitiva, pretende el accionante. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0889/2004-R, 1911/2004-R, 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, señalaron que al Tribunal Constitucional “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si la justicia ordinaria omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y una vez agotados los medios legales para el efecto, se abre la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones de la autoridad competente, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso.
- I.
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA