ACLARATORIO DE LA SCP 0485/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0485/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

II.2.    Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0485/2018-S2

La suscrita Magistrada comparte los fundamentos contenidos el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0485/2018-S2, que son coincidentes con el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio; así como, con la mayor parte de argumentos del Análisis del caso concreto -Fundamento Jurídico III.3- y la parte resolutiva -Por Tanto- del indicado fallo constitucional; sin embargo, manifiesta su desacuerdo con la autolimitación que se realiza, en la propia Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al examen de la resoluciones inferiores que fueron impugnadas por el accionante, conforme al siguiente texto:

...corresponde aclarar que si bien la parte accionante planteó su acción de defensa contra la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, por haber rechazado su incidente de nulidad de obrados, aparentemente sin ningún fundamento jurídico; sin embargo en virtud a la interposición del recurso de apelación contra la referida resolución, la mima fue puesta en conocimiento del Tribunal de alzada a los efectos de que éste corrija o subsane los errores en los que pudo haber incurrido el inferior, razón por la que no corresponde referirse sobre la actuación de la referida administradora de justicia, sino únicamente respecto a la última determinación asumida por en segunda instancia por los Vocales ahora demandados, consecuentemente, el presente fallo se circunscribirá a analizar los agravios denunciados contra el Auto de Vista 51.

Argumento que, se reitera, no se comparte, debido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia                  -conforme se refirió en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Aclaración de Voto- implica, en su dimensión externa, que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; pues de lo contrario se vulnera el derecho a la fundamentación y motivación.

En ese sentido, correspondía que en la indicada SCP 0485/2018-S2, se analizaran todas las resoluciones impugnadas por el solicitante de tutela; vale decir, el Auto Interlocutorio 455 de 18 de julio de 2016 que rechazó el incidente de nulidad, que dispuso su retiro o baja definitiva de la Policía Boliviana y el Auto de Vista 51 de 8 de mayo de 2017, que confirmó el Auto apelado; sin embargo, -como se señaló- la SCP 0485/2018-S2, se limita a analizar esta última Resolución.

Conforme a ello, correspondía el análisis de las Resoluciones antes anotadas; más aún cuando, la acción de amparo constitucional, se dirigió contra todas las autoridades demandadas; es decir, contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del mismo departamento.

Asimismo, manifiesta su desacuerdo con el Fundamento Jurídico III.2, y el argumento expresado en el análisis del caso respecto a no considerar las denuncias formuladas en la audiencia de consideración de amparo constitucional, puesto que ello desconoce la modulación establecida por la SCP 0340/2013-L de 13 de mayo[11], que señaló que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción tutelar, del informe de la parte demandada, o en su caso, de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el tribunal de garantías; en cuyo mérito también correspondía pronunciarse sobre las denuncias de vulneración de derechos conexos efectuada en audiencia.