I. ANTECEDENTES
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela solicitada; toda vez que, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, fuera del plazo de tres días previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 130 de citado Código, computados a partir de la radicatoria de los antecedentes en el Tribunal de apelación.
Sin embargo, de estar de acuerdo con la forma de resolución de la problemática planteada en cuanto a la concesión de la tutela, el enfoque del Fundamento Jurídico que respalda dicha determinación, debió circunscribirse al art. 251 del CPP, resaltando que conforme dicha normativa procesal penal la resolución de la impugnación formulada contra determinaciones relativas a medidas cautelares debe efectuarse en el plazo de tres días, suprimiéndose los aspectos relacionados al cómputo de plazos -art. 130 de la norma referida-; en coherencia lo cual correspondía también abstraer los razonamientos que sobre el mismo se efectuaron en el análisis del caso concreto, limitando el examen constitucional a la indebida dilación en la que incurrió la autoridad demandada, bajo el sustento argumentativo de que cumplida la determinación necesaria de convocatoria a otro Vocal para conformar Sala, a tiempo de disponer el señalamiento de audiencia correspondiente, no dio cumplimiento a lo establecido por el precitado art. 251 del citado Código, exigencia legal procesal-penal que fue soslayada por dicha autoridad, por cuanto a tiempo de efectuar el señalamiento para el 24 de abril de 2018
-cuestionado en esta vía constitucional- no consideró que dicha impugnación fue remitida el 16 de igual mes y año, la cual si bien fue demorada en su consideración producto de un despliegue procesal de necesaria realización, el cual prima facie no puede ser atribuido a la autoridad demandada; correspondía que la referida actué de forma diligente y con la debida celeridad a tiempo de superarse el entrabe inicial de convocatoria a Vocal para conformar Sala, aspecto que no ocurrió; por cuanto, al margen de no considerar la exigida celeridad que debe caracterizar la actuaciones de las autoridades judiciales en la tramitación de solicitudes vinculada con el derecho a la libertad de los procesados, abstrajo el alcance de aplicación de la normativa procesal penal que establece los parámetros procedimentales inherentes al recurso de apelación de medidas cautelares, incurriendo en una demora innecesaria e indebida en la tramitación y consecuente resolución del recurso de apelación del impetrante de tutela, a través del cual se pretendía la revisión de la determinación que dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra, circunstancias que impidieron que se resuelva su situación jurídica de manera oportuna y dentro del plazo establecido; sin que pueda considerarse en este caso en particular la justificación expuesta dentro del proceso constitucional por la autoridad jurisdiccional demandada, quien aduce que los plazos establecidos en los arts. 318 y 320 del CPP respecto a la posibilidad de excusa y/o recusación contra el Vocal convocado deben considerarse, situación que de ser validada en el alcance pretendido, conllevaría que fuera de imposible cumplimiento resolver las apelaciones incidentales de medidas cautelares dentro de los tres días establecidos normativamente.
