0505/2018-S1 de 12 de septiembre
Fecha: 12-Sep-2018
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0505/2018-S1 de 12 de septiembre, que resolvió REVOCAR en todo la Resolución 01/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 202 a 213 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática, la SCP 0505/2018-S1 de 12 de septiembre, resolvió REVOCAR en todo la Resolución 01/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 202 a 213 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se observa la existencia de tres contratos privados a plazo fijo, suscritos entre la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri -hoy demandado- y Saúl Daniel Cadena Gutiérrez, ahora accionante en diferentes reparticiones de dicha entidad, con vigencia el primero de ellos del 15 de noviembre de 2013 al 15 de enero de 2014; del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015 el segundo, y el tercero del 4 de julio al 31 de diciembre de 2016; relación laboral que a decir del accionante, se habría desarrollado de forma continua y sin interrupciones, alegando haber seguido trabajando en mérito a un contrato verbal, durante la gestión 2014, hasta que por memorándum de 3 de diciembre del señalado año, le asignaron nuevas funciones.
Finalizada la gestión 2016, -según refiere el accionante- continuó trabajando hasta el 4 de enero de 2017, fecha en la que nuevamente fue despedido de manera intempestiva, es así que mediante memorial presentado el 11 de enero de 2017, denunció ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, su despido injustificado; producto de ello, en audiencia de conciliación, la parte empleadora asumió el compromiso de reincorporarlo hasta el 31 de marzo del señalado año, mismo que a decir del accionante fue incumplido; por lo que, le motivó a interponer una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por el Juez de garantías mediante Resolución de 19 de abril de 2017, disponiendo su inmediata reincorporación laboral; fallo que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada mediante SCP 0497/2017-S3 de 26 de junio.
Al respecto hace notar que de manera inmediata, en cumplimiento del fallo emitido por el Juez de garantías, la parte empleadora reincorporó al accionante a su fuente laboral suscribiendo un nuevo contrato a plazo fijo (no inserto en obrados), que de acuerdo con lo referido por el nombrado, abarcó desde el 20 de abril al 31 de diciembre de 2017.
En ese contexto, cursa en el expediente ecografía ginecológica e informe de ecografía de 31 de octubre de 2017 emitido por la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri del cual se establece que Carla Patricia Calderón Arévalo esposa del accionante tal como se advierte del certificado de matrimonio de 13 de noviembre de 2017, tiene un embarazo de cinco semanas y cuatro días.
Asimismo consta memorial de 1 de diciembre de 2017, por el cual el accionante pidió a la CPS Regional Camiri, se respete su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, adjuntando al efecto, informe de ecografía ginecológica emitido por el Materno Infantil “Sr. De la Vera Cruz” realizado en la misma fecha que establece un embarazo de diez semanas y cuatro días.
No obstante de ello y una vez finalizado dicho contrato, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios ARCM-077-2017 de 29 de diciembre, que fue recibido por el trabajador el 2 de enero de 2018, se le agradeció por los servicios prestados, comunicándole además que a partir del 1 de enero del señalado año, ya no tenía ninguna relación laboral con la mencionada entidad de salud.
A ese efecto, se tiene que el accionante considerando haber sido despedido de forma injusta, el 5 de enero de 2018 nuevamente acudió denunciando el hecho ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, instancia que previa constatación del despido de un padre progenitor emitió la Resolución Administrativa JRTC/SCJCZ 02/2018 de 31 de enero, de Conminatoria de Reincorporación Laboral, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, además de “nivelación salarial y nivelación de derechos sociales y/o beneficios sociales, es decir, al pago de sus salarios impagos” (sic) y derechos adquiridos por su condición de padre progenitor; sin embargo la misma, una vez notificada a la entidad demandada el 7 de febrero del mismo año, no fue cumplida de forma inmediata, tal como se advierte de antecedentes, por cuanto la parte empleadora por memorándums de 19 y 20 de febrero de 2018, como una forma de condicionamiento -no aceptado por el accionante- refirió que la reincorporación es debido al contrato a plazo fijo y que el mismo tendría validez, hasta que los recursos de revocatoria y jerárquico o acción constitucional, sean resueltos.
Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente que refiere que todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe el despido injustificado, ordenando la inmediata reincorporación de la persona a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/2010, indistintamente que el empleador haga uso de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial.
En ese marco, se establece que la parte accionante, una vez acudido a la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, logró que se emita en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTC/SCJCZ 02/2018 que dispone su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba, nivelación salarial, sueldos impagos y demás derechos sociales, decisión que una vez notificada a la parte empleadora el 7 de febrero de 2018, no fue cumplida en ese sentido tal como se estableció en forma precedente, sino que la CPS al emitir los memorandos de 19 y 20 de febrero de 2018 indicando que la reincorporación es debido al contrato a plazo fijo y que el mismo tendría validez hasta que los recursos de revocatoria y jerárquico o acción constitucional sean resueltos, omitió la normativa laboral y la jurisprudencia desarrollados en los aludidos Fundamentos Jurídicos del presente voto disidente, que refieren que ante la notificación con la conminatoria de reincorporación laboral, el mismo es de cumplimiento inmediato, obligatorio y en su totalidad; siendo que este Tribunal conforme a dichos lineamientos jurisprudenciales no cuenta con las facultades de cuestionar lo dispuesto por la instancia administrativa, salvo transgresiones a derechos fundamentales en su emisión.
Por consiguiente, se concluye que la entidad ahora demandada quebrantó los derechos invocados del ahora accionante al no dar cumplimiento a la Resolución Administrativa JRTC/SCJCZ 02/2018 de Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida por la instancia administrativa laboral en razón a la inamovilidad laboral que tiene el nombrado por su condición de padre progenitor acreditados mediante el certificado de matrimonio, ecografías e informes ginecológicos, emitidos por la CPS de Camiri y el Materno Infantil “Sr. De la Vera Cruz”.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0505/2018-S1 de 12 de septiembre
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte