Sentencia Constitucional Plurinacional: 0553/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0553/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

II.1.

II.1. De lo manifestado por el impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de defensa, así como de los antecedentes del Auto de Vista de 10 de julio de 2018, desprenden los puntos cuestionados o más relevantes que según la parte accionante no fueron resueltos con la fundamentación y motivación debida, son los siguientes: a) En relación al riesgo procesal de fuga -trabajo- instituida en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Con referencia al riego procesal de fuga establecido en el art. 234.8 del adjetivo penal; c) Con referencia al riego procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del Código citado; d) Con referencia al riego procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP; y, e) En referencia al riesgo procesal de obstaculización insertado en el art. 235.2 del mencionado código.

Sobre la primera cuestionante; el fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refiere que la existencia del Sindicato Agrario El Churo no fue demostrada con documentación idónea, al respecto se puede evidenciar que de la documentación adjunta por el imputado como ser una certificación emitida por Cecilio Álvarez Rengel, en su condición de dirigente del aludido Sindicato, haciendo entender de su existencia, en el mismo se señala que Walter Herbas Salazar es propietario de 2 ha con riego ubicado en la Comunidad El Churo donde vive y trabaja, lo cual es corroborado con el folio real bajo la matricula computarizada 3131010000201 de 22 de mayo de 2006, registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba, es decir, el elemento trabajo se encontraría demostrado y por consiguiente, el art. 234.2 del CPP, también se hallaría desvirtuado, además, el Tribunal de alzada, no explicó de forma precisa las razones por las cuales la certificación expedida por el dirigente mencionado no tendría validez alguna, en consecuencia, sobre el       art. 234.1 y 2 del CPP, el suscrito Magistrado considera que no se realizó una adecuada valoración de la prueba y por ende, no se halla debidamente fundamentado y motivado.

Con referencia al segundo punto, las autoridades demandadas hacen mención a que persiste el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.8 del CPP, de acuerdo a las certificaciones acompañadas al proceso penal, sobre los antecedentes policiales del hoy accionante, al respecto el suscrito Magistrado, considera que evidentemente, se halla por acreditada la concurrencia del aludido numeral, por lo cual, el Tribunal ad quem realizó una fundamentación y motivación debida.

En alusión a la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, misma que fue introducida por el Tribunal de alzada a solicitud de la parte querellante en la apelación que interpuso contra la Resolución del Juez inferior, aduciendo que la agresividad del imputado demostrada dentro del proceso penal que se le sigue, por lo cual, se denota su concurrencia del aludido riesgo procesal; al respecto cabe señalar, que este Magistrado considera que tal fundamentación se halla dentro de los parámetros de razonabilidad, porque tal agresividad  fue demostrada con las declaraciones de los testigos en el proceso penal en cuestión.  

Con relación al riesgo procesal de obstaculización establecida en el art. 235.1 del CPP, que también fue insertada por el Tribunal de alzada a petición de la parte querellante, aduciendo que ante la falta de declaraciones de testigos que puedan aportar a las diligencias investigativas, mismas que son familiares del imputado hoy accionante, pueda influir sobre los mismos de forma negativa; al respecto, cabe mencionar que dicho argumento mínimamente cumple con los cánones de fundamentación y motivación, dándole una respuesta a lo solicitado, por lo cual, no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, denunciado por el accionante al respecto. De igual forma, con dicho argumento se da por acreditada la concurrencia del art. 235.2 del mencionado código.

De todo lo manifestado sobre los antecedentes del proceso penal en cuestión y de la jurisprudencia glosada precedentemente inherente el caso en análisis, se puede evidenciar claramente que el Auto de Vista de 10 de julio de 2018, objeto de la presente acción tutelar no cuenta con la fundamentación y motivación que debería contener toda resolución judicial, solo en relación a la concurrencia o no del art. 234.1 y 2 del CPP, es decir sobre la acreditación de tener trabajo y la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto; y con referencia a los demás puntos cuestionados, los mismos fueron respondidos o resueltos dentro de lo razonable y la normativa aplicable en la materia.