VOTO DISIDENTE A LA SCP 0536/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0536/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

II.7.    Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, interpuso una excepción de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada probada mediante Auto 039/2016 emitido por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz. Habiéndose apelado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por               Auto de Vista 78/2018, dejó sin efecto el decreto de concesión de apelación, entendiendo que dicho recurso procede en efecto diferido conjuntamente la sentencia; por lo que, el expediente fue devuelto al Juzgado de Sentencia Penal Quinto.

Ante tal circunstancia, solicitó la cesación de su detención preventiva, para cuyo efecto se señaló audiencia para el 25 de junio de 2018, a horas 17:00; empero, no se pudo practicar la notificación con dicho señalamiento al represente del Ministerio Público, en razón a que no existe fiscal asignado al caso; por ello, el 15 de mayo de 2018, pidió al Fiscal Departamental de La Paz que disponga la reasignación de su causa a un nuevo Fiscal de Materia.

El Fiscal Departamental de La Paz, mediante decreto fiscal de 16 de igual mes y año, dispuso que la Fiscal de Materia Edna Montoya Ortiz, Coordinadora de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, ordene que el caso “LPZ1211074” sea reasignado, en el día, entre los Fiscales a su cargo y sea puesto a vista de partes, informando sobre las resultas de lo actuado en el término de veinticuatro horas; empero, la mencionada funcionaria informó que de acuerdo a los informes que a su vez elaboraron los fiscales de materia, no se encontraba a su cargo el cuaderno de investigaciones del caso “LPZ1211074”, motivo por el que no se podía dar cumplimiento al decreto fiscal.

Posteriormente, por decreto de 24 del referido mes y año, el Fiscal Departamental de La Paz, ordenó que tanto el Fiscal Omar Alcides Mejillones, como el responsable de Archivo Central, presenten informen respecto a si tienen en su poder el cuaderno de investigaciones; en cuyo mérito, ambos funcionarios, a su turno, informaron que no lo tenían; luego, por decreto fiscal de 7 de junio de igual año, el Fiscal demandado, instruyó a Lupe Roció Zabala Huanca, Fiscal de Materia, que informe, en el plazo de cuarenta y ocho horas, si el caso LPZ1211074 se encontraba bajo su dirección funcional.

Finalmente, mediante informe de 20 del mismo mes y año, Lupe Zabala Huanca, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, informó que se encontró el caso LPZ1211074 en su despacho, el mismo que se hallaba asignado al ex-Fiscal Ángelo Saravia y solicitó la reasignación en su favor; en cuyo mérito, la autoridad demandada, por decreto igual fecha, reasignó el caso a la Fiscal de Materia Lupe Rocío Zabala Huanca; hecho producido el mismo día en el que el Fiscal demandado fue notificado con la presente acción de libertad. 

Inicialmente corresponde puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a resolver el caso con los precedentes que el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad; sino que, establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe tramitarla en el marco del principio de celeridad, entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, eliminando aquellos actos que podrían ocasionar demora en el desarrollo y continuidad del proceso; puesto que, la tardía atención a una petición formulada afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva.

En el caso en examen, conforme se evidencia de la relación de antecedentes efectuada precedentemente, el 15 de mayo de 2018, el accionante solicitó al Fiscal Departamental de La Paz proceda a la reasignación de Fiscal para que asuma la representación del Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue; posteriormente, por escrito presentado el 6 de junio de 2018, reiteró su solicitud, reclamando, sobre la demora en responder a su pedido; sin embargo de ello, y  no obstante de la existencia del señalamiento de audiencia de cesación de la detención prevenida fijada para el 25 de junio de 2018, el Fiscal demandado, desconociendo la obligación que tenía de proceder a la reasignación de Fiscal de Materia con la debida celeridad para no entorpecer el trámite y resolución de la solicitud de la cesación de la detención preventiva efectuada por el demandante de tutela, demorando más de un mes en efectivizar dicha petición, la cual tuvo lugar únicamente luego de que el solicitante de tutela interpuso la presente acción de tutela.

Dicha demora, indudablemente, resulta contraria a la celeridad con la que deben actuar todos los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de las causas penales y en particular de las solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y por consiguiente, se vulnera el derecho al debido proceso, que en este caso se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad; ya que, la identificación del fiscal que represente al Ministerio Público en los trámites del proceso penal y en particular de la cesación de la detención preventiva del procesado, tiene directa relación con el derecho a la libertad, tanto más, si se tiene en cuenta que en este caso se trata de una persona que se encuentra sometida a detención preventiva, cuya restricción a su derecho a la libertad se habría efectuado sin que concurran las condiciones materiales que hacen legitima su limitación, concretamente en evidente contravención al principio de legalidad.

Efectivamente, el proceso penal que se sigue contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documentos privados y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), cuyo máximo de la pena prevista es de dos años; consecuentemente, en consideración al máximo de las penas previstas, la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva en este caso resultaba improcedente, conforme a lo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que no procede dicha medida respecto de delitos de acción privada; de delitos que tengan prevista una pena no privativa de libertad; y, de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; más aún si se considera que el tiempo de la detención inclusive superó el máximo de la pena prevista para los delitos por los que se le juzga; finalmente, que el accionante, obtuvo un pronunciamiento a su favor del Juez de primera instancia, quien por Auto 039/2016, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el correspondiente archivo de obrados, que como consecuencia apareja la cesación de las medidas cautelares dispuestas. 

Por último, respecto al derecho a la petición, cabe puntualizar que, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento II.5, del presente Voto Disidente, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud. En ese contexto, debe tenerse presente que el derecho de petición resulta vulnerado, entre otras circunstancias, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. En el caso en examen, el Fiscal Departamental de La Paz, si bien ante el pedido de reasignación ordenó informes para dar con el paradero del cuaderno de investigaciones; sin embargo, no procedió a dar respuesta completa y congruente, relativa a reasignación de fiscal al caso, sino hasta después de haber sido citado con la presente acción de tutela; razón por la cual, también resulta evidente la vulneración del derecho a la petición.