AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2019-ECA
Fecha: 23-Ene-2019
II.2. Análisis de la solicitud
Del memorial de solicitud de aclaración y complementación presentado por el accionante, se advierte que el accionante esencialmente pretende que respecto a la SCP 0563/2018-S4, se complemente y explique si existe vulneración a la presunción de inocencia por la suspensión sin goce de haberes dispuesta contra los Fiscales de Materia, solicitando además que se haga mención a jurisprudencia y precedentes constitucionales, normativa e informes de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos emitidos en casos análogos.
Al respecto de dicha pretensión, corresponde señalar que la misma es ajena a lo expuesto por el accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional presentada el 19 de marzo de 2018; toda vez que, en el señalado escrito refiere que la vulneración al debido proceso devendría del hecho de que la Resolución de suspensión sin goce de haberes de 8 de marzo de 2018, contemplaría hechos ajenos a los denunciados sin elemento probatorio o indiciario alguno, aspecto también reclamado en el memorial de Recurso Jerárquico de 9 de marzo de 2018 presentado por su parte, y sobre el cual se pronunció la SCP 0563/2018-S4, al establecer en el análisis de fundamentación y congruencia, que la Resolución del Recurso Jerárquico FGE/FACM/DAJ/RJ-PD 038/2018 se encuentra debidamente motivada y es congruente; puesto que, al resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por el accionante contra el Auto de 8 de marzo de 2018, estableció que el sumario disciplinario continuaría y que en la etapa previa a la emisión del Auto impugnado no existe valoración probatoria, puesto que se halla pendiente de celebración la audiencia sumaria en la que se producirán los alegatos y la valoración de la prueba de cargo y de descargo, y que además el Auto de suspensión recurrido solamente señaló el contenido de la falta disciplinaria procesada, sin que se hubiere resuelto en el fondo el proceso disciplinario.
Asimismo, si bien, en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, el accionante alegó un argumento ajeno al expuesto en el memorial de la demanda tutelar resuelta, referido a que la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, la que a su critero constituiría una sanción anticipada, se advierte que dicho argumento, fue expuesto limitándose a señalar antecedentes jurisprudenciales referidos a acciones de carácter normativo, respecto a normas ajenas al Ministerio Público, sin considerar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es distinta a la naturaleza de las acciones de carácter normativo; asimismo, la jurisprudencia descrita en el memorial de solicitud de complementación y enmienda así como la pretensión de que se explique si la suspensión sin goce de haberes “de los fiscales de materia” (sic), vulnera o no el derecho de presunción de inocencia, no responden a la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuyo objeto fue la consideración de la tutela de vulneración de derechos del impetrante y no así de manera genérica de “los fiscales de materia”, como ahora pretende el accionante; y, fue en el contexto de la acción tutelar que se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya complementación se pretende, al señalar que la medida de suspensión sin goce de haberes del accionante fue dispuesta en el marco de lo previsto por el art. 116.II de la LOMP que prevé la posibilidad de su aplicación –hallándose dicha norma vigente sin que se hubiera dispuesto su inconstitucionalidad– y que al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional se hallaba pendiente de realización la audiencia sumaria, a cuya conclusión se establecería la responsabilidad o no del accionante.
Por otra parte, respecto a la solicitud de complementación y aclaración de los alcances de la suspensión conforme al art. 123 de la LOMP, se tiene que el fallo constitucional cuya complementación se pretende estableció que la responsabilidad o no del accionante se establecerá conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOMP, sin que hasta el presente se hubiera dispuesto en el fondo en relación a la referida norma.
Finalmente, lo que se circunscribe a la solicitud de complementación referida a la congruencia entre el Auto de suspensión y el Auto de apertura del proceso sumario, y el cumplimiento de la “lógica jurídica” (sic) entre “lo que se llegó a admitir y lo que se llegó a resolver”, y que se realice una confrontación entre los hechos “acusados en la denuncia” el Auto de apertura y los hechos motivos de la suspensión, se tiene que dicho aspecto le corresponde a la jurisdicción administrativa disciplinaria, habiéndose limitado el fallo constitucional a realizar, conforme a lo solicitado por el accionante en la demanda, a la verificación de la congruencia y fundamentación del fallo jerárquico, realizando una contrastación entre lo reclamado en el memorial de recurso jerárquico y lo resuelto en alzada, a objeto de establecer la existencia de fundamentación y congruencia, sin que sea posible a la jurisdicción constitucional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que además no fue solicitado por el accionante.