AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-ECA

Fecha: 14-Ene-2019

II.2.  Argumentos de la enmienda de oficio

Tal como se mencionó precedentemente, la parte decisoria de la DCP 0073/2018, establece la aplicabilidad de la “…decisión comunal de expulsión sin lugar a compensación alguna, de la empresa concesionaria minera La Candelaria y de su propietario Wálter Huarachi Veliz, conforme a los principios, valores, normas y procedimientos propios de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de La Paz, en el marco de su jurisdicción”.

Con relación a dicha determinación, a efectos de reforzar la coherencia del citado pronunciamiento, corresponde a este Tribunal, precisar algunos entendimientos con la finalidad de otorgar mayor claridad a los argumentos contenidos en el mismo. Enmienda que será expuesta a partir de dos aspectos relevantes contenidos en la parte resolutiva del fallo constitucional; el primero, referido al análisis realizado sobre la norma objeto de consulta; y el segundo, al error de transcripción en el que se incurrió con relación al departamento al que pertenece la comunidad de Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez.

En cuanto al primero de los puntos descritos anteriormente, corresponde resaltar lo expresado en la parte final del párrafo de introducción al caso concreto de la DCP 0073/2018, donde se afirmó que resultaba incuestionable que la revisión de la Resolución venida en consulta, debe recaer únicamente en la decisión comunal sobre la aplicación de la norma consultada, a un caso concreto; extremo que fue objeto de un amplio análisis en el Fundamento Jurídico III.3 del citado fallo constitucional.

En ese orden, el análisis realizado en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, se circunscribió exclusivamente a la conducta asumida por el sancionado frente a la comunidad, la que dio lugar a la aplicación de la norma cuestionada mediante una decisión comunal; así, la Declaración objeto de la presente enmienda, analizó los fundamentos jurídicos que sustentan la compatibilidad de la normativa interna consultada relativa a la expulsión, con el orden constitucional y jurídico vigente, y su aplicabilidad a casos concretos, como una forma de sanción a miembros pertenecientes a una comunidad y a personas ajenas, pero vinculadas a ella (Fundamento Jurídico III.3 de la DCP 0073/2018), haciendo mención expresa a la práctica de dicha norma en los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, para posteriormente determinar la viabilidad de la aplicación de la misma en el contexto de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí; se entiende, siempre y cuando la conducta de los procesados se acomode o ajuste a los presupuestos contenidos en ella.

Ahora bien, el análisis realizado en la DCP 0073/2018, no se refirió ni analizó en lo absoluto la validez y vigencia de los derechos mineros que supuestamente le correspondían al sancionado al no ser materia de su competencia; al contrario, con relación a éstos, estableció expresamente en las Conclusiones y en el análisis del caso concreto, que éste tiene la posibilidad de recurrir ante las instancias competentes, señalando que: “...puede ejercer sus derechos (…) en las instancias correspondientes, como se advierte de su apersonamiento en sede administrativa para realizar y validar la actividad minera…”, ello en atención a que el reconocimiento de los derechos mineros resulta ser una potestad atribuida al Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 370.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo texto determina: “El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley”, precepto concordante con lo establecido en el art. 311.II.2 de la misma Norma Suprema.

De lo referido precedentemente, cuyas ideas centrales corresponden a partes extractadas del fallo principal, se concluye que el análisis realizado sobre la aplicabilidad de la norma consultada, emerge estrictamente de la conducta asumida por Wálter Huarachi Veliz, sin recaer en lo absoluto sobre su actividad minera, y por lo tanto, tampoco sobre la determinación de no compensación dispuesta por la comunidad, aspecto este último que por su naturaleza, deriva directamente de la actividad minera vinculada al Estado, y no así de la conducta asumida de manera personal por el sancionado frente a la comunidad.

En consecuencia, corresponde dejar claramente establecido que la norma objeto de consulta –expulsión–, fue analizada en el contexto de aplicación de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, y recae únicamente sobre el procesado; por lo tanto, la declaratoria en la parte resolutiva de la DCP 0073/2018, de aplicabilidad de la “decisión comunal de expulsión (…) de la empresa concesionaria minera La Candelaria…”, no guarda coherencia con los fundamentos jurídicos desarrollados a lo largo de todo el fallo constitucional, referidos al análisis de la conducta asumida por Wálter Huarachi Veliz y no así como se señaló sobre la actividad minera de la empresa de la que es propietario, cuya situación deberá ser definida por las instancias estatales competentes.

En conclusión, tal como se determinó en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta de las autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, conforme dispone el art. 202.8 de la CPE; y, 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es un mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo, a efectos de resolver un conflicto en particular. Naturaleza jurídica a partir de la cual, no resulta conducente pretender que a título de consulta de dichas autoridades, este Tribunal, en un mecanismo constitucional de tales características, se inmiscuya en aspectos que son atribución exclusiva de las instancias administrativas estatales.

Consecuentemente, el primer punto a enmendarse en la parte resolutiva de la citada Declaración Constitucional Plurinacional, en coherencia con sus propios fundamentos, es que la APLICABILIDAD de la decisión comunal sobre la norma consultada, fue determinada únicamente con relación a “Wálter Huarachi Veliz”, debiendo extraerse de su texto, la frase: “sin lugar a compensación alguna, de la empresa concesionaria minera La Candelaria”, dado que este último extremo nunca fue objeto de análisis ni de control por parte de este Tribunal.

Finalmente, en cuanto al segundo punto de enmienda relativo al error de transcripción en el que se incurrió en la parte resolutiva de la referida Declaración, con relación al departamento al que pertenece la comunidad de Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez, consignado equívocamente como “La Paz”; esta Sala, considera pertinente, enmendar de oficio dicho extremo, siendo lo correcto, comunidad de Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, tal como se consideró a lo largo del citado fallo constitucional.