La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0002/2019 de 2 de enero, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente respecto a la SCP 0002/2019 de 2 de enero, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 02-Ene-2019

Conforme a las Actas de Arreglo Definitivo de 8 de marzo de 2015

No se está de acuerdo con el análisis del caso concreto, en razón a que se da primacía a la jurisdicción agroambiental con respecto a la jurisdicción IOC; ello se entiende de los antecedentes que la propia SCP indica; así en su apartado I.1 señala: “Conforme a las Actas de Arreglo Definitivo de 8 de marzo de 2015…” (la negrilla y el subrayado nos corresponden [sic]), se puede advertir que el problema de fondo fue resuelto en la JIOC concluyéndose incluso con un sanción; sin embargo de ello, la SCP entiende que una decisión de la jurisdicción agroambiental seria la que prime, entendiendo “…los denunciados incumplieron la Resolución de la jurisdicción agroambiental 026/2015 de 17 de noviembre, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento…” (el énfasis es nuestro); como se puede evidenciar el fallo de la jurisdicción agroambiental es un fallo posterior a la de la JIOC; más abajo se indica “…se sustanció un litigio ante la jurisdicción agroambiental entre los mismos sujetos procesales que ahora están involucrados en aquella, sin que en su oportunidad las autoridades originarias hayan suscitado conflicto alguno ante el Juzgado Agroambiental dejando que el mismo concluya con una sentencia que adquirió además la calidad de cosa juzgada…”; claramente el fallo constitucional objeto de la presente disidencia pretende reconocer como cosa juzgada a una decisión que fue emitida con posterioridad a la resuelta en sede de la JIOC -8 de marzo de 2015-, aspecto que no coopera con el principio de congruencia interna que debe mantener toda resolución, además denota rompimiento del principio de igualdad jerárquica interjurisdiccional que manda el parágrafo II del art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), mismo que expresamente dispone “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; asimismo, pese a que en el caso concreto se advierte que existe una decisión de la JIOC de 8 de marzo de 2015, la SCP 0002/2019, entiende que la jurisdicción agroambiental puede revisarla, en ese sentido valida una resolución agroambiental emitida con posterioridad -026/2015 de 17 de noviembre- y otorgándole mayor validez califica a esta última con “calidad de cosa juzgada”,  en franca inobservancia de la prohibición legal establecida en el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010, que expresamente establece: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”.

Por otra parte, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, entiende que el avasallamiento se encuentra delimitada en cuanto a su jurisdicción en una ley especial, citando a la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; sin embargo, de acuerdo a la reserva de ley establecida en el art. 191.II.2 de la CPE, es la Ley del Deslinde Jurisdiccional la que delimita los asuntos que no puede conocer la JIOC, y revisado la misma los hechos sobre tierras no se encuentran excluidas para el conocimiento de la JIOC sobre estos asuntos. Si la lógica fuera que el deslinde la regularía cualquier ley ordinaria, no quedaría para la JIOC ninguna materia, en razón a que todas las materias se encuentran distribuidas en la jurisdicción ordinaria, mucho más en materia penal, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, establecen la persecución penal de los delitos de acción pública y de acción privada; con estos fundamentos la SCP 0002/2019 resolvió que el Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani, era competente para conocer y resolver el asunto.