La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0002/2019 de 2 de enero, al estar de acuerdo con la determinación asumida de: “Declarar
Fecha: 02-Ene-2019
constituyendo esta una decisión y sus emergencias, que no pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción indígena originaria campesina, en razón al principio de igualdad jerárquica establecido en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
Ahora bien, corresponde aclarar que el fundamento que sustenta dicha determinación debió respaldarse únicamente en el razonamiento contenido en el fallo -objeto del presente voto- relacionado con la existencia de una Sentencia emitida en la vía agroambiental, la cual detenta la calidad de cosa juzgada y cuyo objeto jurisdiccional fue precisamente determinar la existencia del avasallamiento del bien inmueble y por ende disponer el desalojo, constituyendo esta una decisión y sus emergencias, que no pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción indígena originaria campesina, en razón al principio de igualdad jerárquica establecido en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE); abstrayéndose de efectuar el análisis constitucional respecto a otros tópicos de índole normativo vinculados propiamente con la figura jurídico-legal del avasallamiento.