DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S4
Fecha: 07-Oct-2019
a los fines de que sea sometido a control de constitucionalidad
Se suma a lo anterior, que la nota de 22 de agosto de 2019, a través de la cual se promovió la presente consulta, la autoridad demandante se limitó a señalar que: “Llevado a cabo que ha sido el proceso en la vía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, habiendo concluido con la sentencia Indígena Originaria campesina, a denuncia de TERESA PALOMERO JANKO, en contra de GUMERCINDO TABOADA VARGAS, a los fines de que sea sometido a control de constitucionalidad” (sic) (las negrillas son nuestras).
Omitiendo mencionar cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que demandan control constitucional y por qué dudan de su compatibilidad con la Norma Suprema; requisito que es fundamental para que este Tribunal ingrese a ejercer el control normativo sobre las normas del derecho interno de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, cuya aplicación, además, debe ser circunscrita a un caso concreto, respecto al cual la autoridad consultante tenga jurisdicción.
Las cuestiones observadas, determinan la improcedencia de la presente consulta, al ser evidente el incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en el art. 131 del CPCo; ya que al no haber identificado cuál es la norma del sistema jurídico propio de la nación o pueblo indígena al que pertenece el consultante, ni precisado en qué consiste la duda de su constitucionalidad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de declarar su aplicabilidad o inaplicabilidad a un caso concreto.
Siendo menester aclarar al respecto, que este Tribunal, a través del mecanismo de la consulta, no se constituye en una instancia de revisión de las resoluciones dictadas en la JIOC. Es decir que, la sola remisión de las resoluciones dictadas por dicha jurisdicción, sin identificar la norma de su derecho propio sobre la que dudan de su aplicación en un caso concreto, no amerita un pronunciamiento de este Tribunal.
Finalmente, esta instancia Constitucional, en su rol de garante de la Constitución Política del Estado, recuerda a la autoridad consultante, que el ámbito de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, se encuentra circunscrito a la Constitución y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, bajo responsabilidad; debiendo administrar justicia bajo el principio de supremacía constitucional y respetando la igualdad jerárquica entre jurisdicciones, misma que proscribe la revisión de fallos dictados dentro de una jurisdicción, por otra de igual jerarquía.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- III.2.
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- a los fines de que sea sometido a control de constitucionalidad
- MAGISTRADO