El suscrito Magistrado, en el plazo establecido expresa su conformidad con la forma de resolución en el Auto Constitucional 0339/2019-RCA de 21 de octubre; sin embargo expresa su desacuerdo respecto a los fundamentos desarrollados, bajo el siguiente
Fecha: 21-Oct-2019
computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
La SCP 0885/2012 de 20 de agosto, estableció que: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (negrillas agregadas).
Así en cuanto al cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria en la vía administrativa, la SCP 0780/2018-S4 de 22 de noviembre, aplicando el estándar más alto de protección del derecho, y desarrollado por la Sala de la cual forma parte el suscrito Magistrado, estableció el siguiente entendimiento: “…el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, empero, ello no implica que cuando se opte por agotar las instancias administrativas o judiciales, y pese a haber obtenido una resolución en favor del trabajador, ante la persistencia por parte del empleador en la vulneración de los derechos en el incumplimiento de lo resuelto por la instancia administrativa, deba computarse el plazo de inmediatez de los seis meses que dispone la norma, a partir de la excepcionalidad, puesto que la regla general se encuentra comprendida tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, en sentido que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’”. Razonamiento reiterado en la SCP 0660/2019-S4 de 21 de agosto.
En ese orden, el citado Magistrado considera que el cómputo del plazo de inmediatez para la presente causa debió iniciarse el 2 de mayo de 2019; dado que corresponde a la fecha en la que fue notificado el accionante con la resolución que resolvió el recursos de revocatoria, presentado por el empleador; es decir, la Resolución Administrativa JDTSC/JI/ R.R. 010/19 de 26 de abril, que cursa en el expediente a fs. 20.
No obstante el criterio del Magistrado; el fallo decanta en la misma forma de resolución; por lo cual, hace constar su posición en cuanto a los fundamentos contenidos en el AC 0339/2019-RCA; los cuales, sustentan aunque con diferentes argumentos, la revocatoria de la improcedencia, declarada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz y la admisión de la causa. Razón que conlleva a la suscripción del mismo, previa aclaración de lo señalado.