Sentencia Constitucional Plurinacional 0968/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0968/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

NUREJ 201521217

De la documentación adjunta al expediente, se evidencia que la aludida autoridad jurisdiccional -hoy Juez de garantías- tiene dos procesos disciplinarios en su contra, uno iniciado en la gestión 2015 signado con NUREJ 201521217 y otro iniciado en la presente gestión signado con el NUREJ 30182417, a denuncia de Juan José Mariscal Zambrana presentado el 26 de febrero de 2019 (Conclusiones II.3. y II.4.), mismos que se sustancian en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que la titular es Nancy Mirtha Pariente Ortuño, quien ahora es accionante dentro de ésta acción de amparo constitucional.

En virtud a la jurisprudencia constitucional, en el régimen procesal constitucional se estableció la excusa como mecanismo para garantizar la imparcialidad de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, cuyo sustento principal es el derecho a ser juzgado por autoridad imparcial, en el marco del debido proceso. En este sentido, las causales previstas en el               art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben ser observadas inexcusablemente por los jueces y tribunales de garantías, en la primera actuación.

Los supuestos establecidos en el referido artículo, constituyen causales que en su dimensión objetiva comprometen y ponen en duda la imparcialidad del Juez constitucional, de manera que, ante la concurrencia de las mismas, aunque la excusa no se hubiere solicitado luego de estar admitida y resuelta, no desaparecen y la duda sobre la imparcialidad de la autoridad encargada en impartir justicia constitucional seguirá latente.

En ese sentido, en la problemática que se examina, los argumentos emitidos por el Juez de garantías al resolver la solicitud de complementación en la acción de amparo constitucional ut supra, de ninguna manera garantizan su imparcialidad; porque al haberse presentado una denuncia disciplinaria -26 de febrero de 2019- en su contra, que radica en el Juzgado Disciplinario Segundo donde la juzgadora titular, es parte accionante en la acción de amparo constitucional -Nancy Mirtha Pariente Ortuño contra Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente; Omar Michel Durán, Decano; y, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera; miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura- que se encuentra en pleno trámite en su despacho, advertido de aquello, si bien la abstención de conocer la problemática se produjo en el momento procesal inapropiado; toda vez que, dicha abstinencia se originó cuando la acción tutelar ya fue admitida y el art. 21.I del CPCo establece que la excusa debe realizarse en la primera actuación de oficio, nada le impedía hacer conocer a las partes antes de la celebración de la correspondiente audiencia, y en su defecto examinar la concurrencia de las causales que pusieron en duda su imparcialidad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma procesal constitucional declara que las autoridades de esta jurisdicción deben apartarse del conocimiento de la causa en su primera actuación, dicha previsión legal no significa que, al no producirse la excusa en la primera actuación, las causales ya hubieren desaparecido y que la imparcialidad de la autoridad se encuentre garantizada.

El razonamiento antes expuesto, no debe ser comprendido como permisión para suscitar las abstenciones de las y los jueces constitucionales en cualquier momento procesal; sino que, en aras de garantizar una labor imparcial de impartir justicia constitucional, las remisiones emergentes de las decisiones de apartarse de asumir el conocimiento de la causa deben ser compulsadas en el fondo, aun si fueren suscitadas de forma posterior al primer acto, lo que no significa que la autoridad que inobservó el art. 21 del CPCo, esté liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar.

Por lo señalado, en la jurisdicción constitucional, el instituto de la excusa persigue la imparcialidad de los jueces, ya que es deber de la justicia constitucional velar que el trámite de las distintas acciones y recursos de carácter constitucional sean sustanciados por autoridades independientes, competentes e imparciales. En este sentido, los antecedentes dan cuenta que el Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba -Juez de garantías constitucionales en el presente caso- fue denunciado dentro de un proceso disciplinario, causa que radica en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental citada del Consejo de la Magistratura, donde la juzgadora  titular es accionante en esta acción tutelar, puesto que la imparcialidad de la mencionada autoridad se pone en duda; por ser evidente la presunta concurrencia de las causales previstas en el art. 20.3 y 4 del CPCo; en consecuencia, esta jurisdicción constitucional, con la finalidad de garantizar el debido proceso que debe estar siempre vigente en el propio proceso constitucional, considera que el Juez de garantías debió hacer conocer a las partes la existencia del proceso disciplinario iniciado en su contra para remitir a la autoridad competente.

Por otra parte, mediante Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, se creó las Salas Constitucionales en los nueve departamentos para conocer exclusivamente las acciones tutelares, entrando en pleno funcionamiento el 15 de febrero de 2019, fecha en que fueron posesionados los Vocales Constitucionales; es decir, al existir las Salas especializadas en materia constitucional, es menester que el presente caso sea conocido y resuelto por la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por los fundamentos expuestos, correspondía que la citada SCP 0968/2019-S2 de 21 de octubre, resuelva la presente acción tutelar disponiendo: ANULAR obrados hasta el Auto de 10 de enero de 2019, que admite la presente acción de defensa; y, Disponer que por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se devuelva la presente causa al Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a objeto que regularizando procedimiento, remita obrados a la Sala Constitucional de turno del mencionado departamento, para que dicha Sala resuelva la problemática en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de su recepción.