ACLARATORIO DE LA SCP 1148/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la SCP 1148/2019-S1 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de CONFIRMAR en parte la Resolución de 44/2019 de 25 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, disponiendo se emita una nueva Resolución; asimismo, se DENIEGA la tutela respecto a los demás derechos y principios invocados y en relación a la Jueza Pública Civil y Comercial DécimaQuinta del citado departamento.
La suscrita Magistrada, si bien se encuentra de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 1148/2019-S1, en sentido de CONFIRMAR en parte la Resolución de 44/2019 de 25 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 452/18 de 27 de septiembre de 2018, disponiendo se emita una nueva Resolución; asimismo, se DENIEGA la tutela respecto a los demás derechos y principios invocados y en relación a la Jueza Pública Civil y Comercial DécimaQuinta del citado departamento.
En ese sentido, en estricta observancia del Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio, se advierte que la denuncia de que el Tribunal de apelación -ahora demandado- al rechazar el incidente de extinción por inactividad procesal, relativo a un proceso monitorio ejecutivo, no tenía que aplicar el art. 247 del Código Procesal Civil (CPC); al respecto, cabe señalar que el accionante no estableció en su demanda una exposición precisa que permita a esta jurisdicción de manera indubitable llegar al convencimiento de que la interpretación o aplicación de dicha norma efectuada en el Tribunal de alzada sobre el mencionado incidente de extinción por inactividad procesal, vulneró sus derechos al debido proceso y los elementos que lo configuran, que posibiliten ingresar al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva.
Si bien el impetrante de tutela refirió que el Auto de Vista, al rechazar el incidente de extinción por inactividad procesal dentro de un proceso monitorio ejecutivo, no era posible aplicar en su caso del art. 247 del CPC; empero, no explicó ni señaló de forma precisa que precepto constitucional resultó siendo vulnerado con esa determinación; lo que permite afirmar que no se cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para que pueda verificarse la incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, denotando que lo pretendido por el solicitante de tutela, es que este Tribunal ingrese a determinar que la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso en análisis fue correcto, lo cual no es posible debido a que el accionante, no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de que forma la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente, lesiona sus derechos invocados.
- Partes: Jorge Rodríguez Nuñez
- CONFIRMAR en parte
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- DENEGAR