SCP 1136/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1136/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

I.

El fallo constitucional, objeto de la presente disidencia, deniega la tutela impetrada alegando que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, la misma se encuentra vinculada con la decisión de detención preventiva del accionante asumida por el Juez demandado, la cual tendría un mecanismo de reclamo idóneo como lo es la apelación incidental, el que fue activado por el impetrante de tutela, por ende, es en alzada donde podía formular los agravios expresados en la presente acción de libertad, que esencialmente convergen en la limitación de su derecho a la defensa técnica y la designación de un abogado defensor de oficio y su supuesta ineficiente actuación.

Al respecto, la suscrita Magistrada Disiente con el razonamiento efectuado en el fallo referido, dado que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en que  dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares la autoridad judicial demandada no le permitió contar con un abogado defensor de confianza, debido a que ordenó el arresto de uno de sus abogados y no permitió la intervención del otro emergente del incumplimiento del pago de una multa que les fue impuesta de forma indebida, pues se realizó aplicando erróneamente el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), designándole un defensor de oficio que desconocía los antecedentes del caso y no efectuó una defensa eficaz en razón a que no pudo fundamentar la enervación de los riesgos procesales y la probabilidad de autoría acorde a la documental presentada al efecto.

A partir de ese contexto del objeto procesal identificado precedentemente y los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, ante la presentación de la imputación formal, se programó audiencia de apelación de medidas cautelares, actuado suspendido mediante Auto de 8 de julio de 2019, debido a que el impetrante de tutela no asistió alegando tener una dolencia estomacal, solicitando dicha suspensión, encontrándose presentes solo los abogados defensores quienes abandonaron la audiencia; razón por la cual, la autoridad judicial impuso una multa económica a los mismos con el expreso advertido de que presenten el respectivo comprobante de pago para asumir defensa del imputado; en ese entendido, reprogramó el actuado para el 15 del mismo mes y año, a horas 15:30; habiéndose desarrollado la respectiva audiencia donde se suscitaron incidencias tales como la orden por parte del Juez demandado de arrestar a uno de los abogados defensores del peticionante de tutela por una actuación irrespetuosa y no permitir la participación del otro profesional debido a que no acreditó el pago de la multa que le fue impuesta, disponiendo la autoridad jurisdiccional la designación del defensor de oficio a efectos de dar continuidad a la audiencia, que concluyó con la aplicación de la detención preventiva del accionante; razón por la cual, el defensor de oficio en uso de la palabra manifestó que apelaban de la resolución dictada, concediéndose el recurso de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP e instruyendo a la Secretaria Abogada del referido Juzgado proceda a la remisión de las piezas pertinentes, debiendo la defensa proveer los recaudos necesarios para las fotocopias.

Conforme la relación fáctica efectuada e ingresando al análisis de la problemática constitucional, la suscrita Magistrada considera que no era posible aplicar la subsidiariedad referida en la SCP 1136/2019-S1, objeto de la presente disidencia, dado que procesal, fáctica y técnicamente ello no era posible, pues en base al reclamo y pretensión constitucional, la denegatoria debió converger en dos fundamentos de análisis y dimensión distintos. En efecto, partir de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, respecto a los reclamos vinculados a la multa impuesta a los abogados defensores del impetrante de tutela así como el arresto del cual fue objeto uno de los mismos, dichos extremos no podían ser considerados mediante esta acción de defensa por corresponder a los directos afectados, máxime si la denuncia del peticionante de tutela converge esencialmente en el hecho de que su derecho a la defensa se vio afectado debido a que la autoridad judicial le designó un Abogado defensor de oficio, que al margen de no ser de su confianza, no habría argumentado la enervación de los riesgos procesales y la probabilidad de autoría, lo que decantó en la imposición de su detención preventiva, lesionando su derecho a la libertad, situación que se analizará en el acápite siguiente, pero que de ninguna manera vincula a la legalidad o ilegalidad de las decisiones asumidas respecto a sus abogados defensores estando la jurisdicción constitucional imposibilitada de pronunciarse sobre si esas medidas eran o no adecuadas, pues se trata de actuaciones inherentes a estos y que además no están directamente vinculadas con la libertad del ahora accionante, por lo que las mismas correspondían resolverse intraproceso, no respondiendo la situación planteada a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa; por lo que, al no tener sustento el reclamo efectuado sobre este punto, se debió denegar la tutela con el referido razonamiento.

Asimismo, como segundo fundamento, la suscrita Magistrada Disidente considera que respecto a la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de defensa técnica, se debió considerar que según consta en el acta de audiencia de 15 de julio de 2019 en la que se consideró la aplicación de medidas cautelares en contra del impetrante de tutela y otros coimputados, de manera posterior al debate sobre la recusación planteada contra la autoridad jurisdiccional, se evidenciaba que el Juez ahora demandado al considerar la falta de respeto con la que se dirigió el Abogado Omar Barrientos -defensor del peticionante de tutela-, dispuso su arresto por el lapso de ocho horas y después que el otro abogado preguntara quien asumiría la defensa del accionante, el Juez demandado dispuso se designe como defensor de oficio a “Hassan Raduan Seoane”, a quien preguntó si conocía el caso y ante la respuesta negativa de dicho profesional abogado, instruyó se le dé acceso al cuaderno de control jurisdiccional debiendo hacerle conocer por secretaría “…todas las actuaciones con respecto al imputado Ronald Valverde Antezana” (sic [fs. 35 y vta.]); ante lo cual, el otro abogado defensor del impetrante de tutela Hugo Campos Pedraza, señaló que su persona seguía patrocinando al prenombrado y que podría fundamentar en la audiencia ya que el defensor de oficio no tendría conocimiento del caso, ello a efectos de una defensa “cabal”, mereciendo por respuesta de que se encontraba multado. Más tarde el peticionante de tutela en uso de la palabra, sostuvo que no se sentía defendido y que el defensor de oficio no conocía el caso, refiriendo la autoridad que la audiencia se estaba llevando dentro del debido proceso sin vulnerar ningún derecho.

Lo expresado precedentemente, da cuenta que la autoridad demandada, ante la imposibilidad de ejercicio de defensa de los abogados del accionante, por la situación fáctica expuesta anteriormente, dispuso la designación de un defensor de oficio a efectos de que el mismo no se encuentre desprovisto de la defensa técnica. Sobre este punto en particular, debe tenerse presente que dicho proceder no podía ser considerado como lesivo a los derechos fundamentales del impetrante de tutela, puesto que el Juez demandado cumplió con el deber legal de otorgar al imputado un profesional de la materia a objeto de que vele por los intereses del defendido, tal es así que incluso instruyó se le dé acceso inmediato al cuaderno de control jurisdicción, además de que por Secretaría se le ponga en conocimiento de las piezas procesales o actuaciones donde intervino el peticionante de tutela, actuación que garantizó y materializó su defensa técnica; es más, el defensor de oficio después de la intervención del Ministerio Público respecto a la medida cautelar solicitada, y conociendo la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de imponer la detención preventiva del accionante, hizo uso de los medios de impugnación para apelar contra la Resolución del Juez, denotando el pleno ejercicio del derecho a la defensa así como el acceso y uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender los derechos e intereses legítimos de su defendido, contando con el patrocinio de un abogado durante todo el desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, quien además intervino en la misma con el uso de la palabra, para luego plantear recurso de apelación incidental; ante lo cual, el Juez demandado concedió el recurso dentro de los alcances previstos por el art. 251 del adjetivo penal; correspondiendo aclarar en este punto de análisis que en resguardo del derecho a la defensa, el alcance de la verificación constitucional vincula a comprobar si el procesado contó con la ya señalada defensa técnica de forma material en el marco de la garantía del debido proceso, sin que exista posibilidad de pronunciarse sobre si la defensa de oficio -o del abogado particular de confianza- se realizó de forma adecuada y menos aún efectuar juicios de valor subjetivos al respecto, pues las técnicas, estrategia y el desempeño del patrocinio como tal no pueden ser cuestionados ni objeto de reclamo, máxime si en el caso concreto no se advierte negligencia tal que hubiese generado indefensión, interviniendo el defensor de oficio en la audiencia, existiendo además una apelación planteada en cuanto al fondo mismo de lo resuelto (medida cautelar), extremos estos que evidencian la existencia de una defensa técnica del prenombrado, sin que se le hubiese privado de la misma, y por ende no se evidencia las lesiones a los derechos al debido proceso y a la defensa que hubiesen incidido en la restricción de su libertad.