Sentencia Constitucional Plurinacional 1000/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1000/2019-S2

Fecha: 18-Nov-2019

REVOCAR

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la SCP 1000/2019-S2 de 18 de noviembre, por lo que emite su voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que se debió REVOCAR la Resolución 04/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, y en consecuencia; ANULAR OBRADOS hasta el momento procesal en el que las autoridades demandadas tomen conocimiento de la acción tutelar interpuesta en su contra, debiendo procederse a partir de ello conforme al procedimiento previsto para la acción de libertad, en el marco de lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 14.I del CPCo, considerando el tiempo que se demora en recorrer la distancia entre la sede de funciones de los demandados y el lugar de celebración de audiencia.

Respetuoso por los fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso por los fundamentos expuestos por la Magistrada relatora en la SCP 1000/2019-S2 de 18 de noviembre, que resolvió REVOCAR la Resolución 04/2019; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto los mandamientos de allanamiento emitidos por la autoridad demandada; y debido a que mi criterio jurídico no es coincidente con la misma, tengo a bien formular mi voto disidente con los siguientes fundamentos:

El Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Auto Motivado 028/2019, emitió mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro del bien inmueble de la impetrante de tutela descrito como un “cercado de madera, un portón del mismo material, pintado de color negro” (sic), ubicado en la comunidad Cachuela Esperanza distante a 50 km aproximadamente de la ciudad de Guayaramerín.

Ante ello, Lorena Barba Almeida -ahora accionante- considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar, alegando que el denunciante no tenía capacidad procesal para solicitar el mandamiento motivo por el que considera que fue emitido de manera ilegal, a cuyo efecto pide que sea dejado sin efecto.

Una vez admitida la presente acción de defensa y por decreto de 11 de julio de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, quien fungió como Juez de garantías, señaló audiencia pública para el 12 de igual mes y año a horas 11:00, disponiendo que: “…la citación a la parte accionada y la notificación al accionante diligencias a practicar a cargo servidor judicial sea de conformidad al Art. 49 Numeral 1 y 2 del Código Procesal Constitucional LEY No. 254 de fecha 5 de julio de 2012 y sea con las demás formalidades de ley; por el principio de informalidad notifíquese por cualquier medio tecnológico que sea de comunicación inmediata” (sic).

Posteriormente, habiéndose suspendido la audiencia programada por inasistencia de las partes, -objeto que no es de estudio-, mediante providencia de 29 de julio de 2019, el aludido Juez de garantías señaló nuevamente otra similar para considerar la acción tutelar planteada para el 30 de igual mes y año, disponiendo la correspondiente notificación mediante cualquier medio tecnológico de comunicación inmediata.

De la revisión de obrados, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado donde radica la acción de libertad planteada, notificó a las autoridades demandadas, mediante la red social whatsApp el 30 de julio de 2019 y con el memorial de interposición de la demanda además de la indicada providencia de señalamiento de audiencia.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional comprendió que la citación es inexcusable, dado que la acción de libertad, al tener un trámite sumarísimo y oral, requiere la comparecencia de la parte demandada, siendo esta fundamental para asumir un criterio y resolver concediendo o no la tutela solicitada, salvo en los casos en que la demandada renuncia a su derecho a asumir defensa, en ese mérito, la falta de una debida notificación, es decir, cuando esta es diligenciada fuera del marco de lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 14.1 del CPCo -que indican que ésta debe realizarse de manera personal o por cédula- vulnera derechos constitucionales; de manera que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, al emitir los decretos indicados, y al dar cumplimiento a éstos mediante una notificación telemática no prevista ni en la norma fundamental menos aún en el cuerpo normativo procesal constitucional, transgredió el derecho a la defensa de las autoridades judiciales ahora demandadas contra quienes se dirige la demanda, dando como resultado la indefensión de éstas.

En ese entendido, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la citación de la acción tutelar debe ser personal o por cédula y cumplir con lo dispuesto por los arts. 126.I de la CPE y 14.1 del CPCo, no siendo una justificación válida el principio de informalismo para prescindir de esta etapa procesal, conforme se pretendió en las providencias de admisión y de señalamiento de audiencia, en razón a la interpretación del tenor literal de las referidas disposiciones constitucionales y el desarrollo jurisprudencial; toda vez que, las únicas dos formas de citación válidas para la tramitación de la acción de libertad son la personal y la efectuada mediante cédula.

Por los fundamentos expuestos, correspondía que la citada SCP 1000/2019-S2 de 18 de noviembre, resuelva la presente acción tutelar disponiendo: REVOCAR la Resolución 04/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por el Juez Público, Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni; y, en consecuencia; ANULAR OBRADOS, hasta el momento procesal en el que las autoridades demandadas tomen conocimiento de la acción tutelar interpuesta en su contra.