Sentencia Constitucional Plurinacional 1042/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
La SCP 1042/2019-S2, REVOCÓ la Resolución 15/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 252 a 256 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela impetrada, a cuyo efecto dejó sin efecto el Auto de Vista SCCI-0254/2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental mencionado, disponiendo que dichas autoridades judiciales, emitan uno nuevo, encaminando el procedimiento en atención a los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo constitucional.
Al respecto, el suscrito Magistrado si bien a tiempo de suscribir la SCP 1042/2019-S2, manifiesta su conformidad con la decisión asumida consistente en CONCEDER la tutela solicitada, con la aclaración que respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido por la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, es: ”…básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”; por lo que, en virtud de los elementos antes señalados y debido que los mismos responden a una enunciación numerus clausus, no comparto su vinculación con la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, por tanto puede ser conexo en un ámbito eminentemente discursivo resulta ajeno al alcance y naturaleza jurídica del derecho a la tutela judicial efectiva uniformemente aplicada por el despacho a mi cargo; considerando que por ello, debió ser suprimido el penúltimo párrafo que lo contiene en el Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional como las citas jurisprudenciales 1 y 2 (págs. 10 y 11); además que, carece de trascendencia para la resolución de la acción de amparo constitucional.