Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1147/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1147/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

CONCEDER en parte

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia en lo central determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, razonando en sentido de que, la entidad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida a favor del hoy impetrante de tutela, disponiendo que su acatamiento sea en su integridad.

Sin embargo, se debió considerar que de la revisión a la conminatoria de reincorporación emitida en el caso particular, se advierte que la misma entre sus razonamientos sostiene que el ahora peticionante de tutela es trabajador del GAM de Oruro a través con más de quince contratos de prestación de servicio, correspondiendo el primero del 7 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, y el último que abarca desde el 8 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo de ese año, pero que a partir de esta última fecha continuó trabajando hasta el 2 de enero de 2019; contratos que reunirían las características de la relación laboral, ingresando al campo de la Ley General del Trabajo (LGT), sosteniendo que si bien son contratos a plazo fijo, la normativa establece que no está permitido ese tipo de contratos respecto a las tareas propias y permanentes de la empresa ni tampoco más de dos contratos sucesivos, manifestando que, en el caso del accionante habría operado la tácita reconducción; toda vez que, desde el 30 de marzo de 2018, que es la fecha de culminación del último hasta el 2 de enero de 2019, -a su criterio- habría continuado trabajando, acreditándose ello -sostiene- con la certificación del Jefe de Catastro Urbano del GAM de Oruro de mayo de 2018 y la petición de recontratación personal de 31 de diciembre de ese año, realizada por la misma Unidad, manifestando que incluso el peticionante de tutela el 22 de marzo de 2019, habría solicitado al empleador su reincorporación laboral la cual, no obtuvo respuesta, aspecto por los cuales la conminatoria concluye que la desvinculación de la relación laboral materializada en el Memorándum de recisión de contrato
1310-18 de 31 de diciembre de 2018, se constituye en un despido intempestivo e injustificado, no habiendo contado el hoy impetrante de tutela con ningún proceso administrativo interno donde hubiera podido ejercer su derecho a la defensa (Conclusión II.8 del fallo objeto de disidencia).

De lo descrito, se evidencia que el razonamiento empleado dentro de la conminatoria se reduce a considerar la presunta desvinculación del peticionante de tutela, fue despedido intempestiva e injustificada, porque a criterio de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, el nombrado se encontraría regulado, bajo la LGT, al haberse operado la tácita reconducción debido a que, desde la finalización del último contrato a plazo fijo producida el 30 de marzo de 2018, el mismo habría continuado trabajando.

Ahora, si bien el accionante hace referencia a las boletas de pago realizadas en su favor por parte del GAM de Oruro, sosteniendo que de ellas se acreditaría su permanencia en la entidad municipal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las mismas corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, (Conclusión II.6, del fallo constitucional disentido), existiendo un vació desde la fecha de la finalización del contrato (marzo de 2018) hasta septiembre de igual año, no constando documento alguno que acredite eficazmente que el prenombrado hubiese trabajando de forma continua en dicha institución, y de esta manera dar lugar a comprender el respaldo suficiente del razonamiento jurídico empleado dentro de la conminatoria de la tácita reconducción.

Empero, contrariamente al razonamiento plasmado en la conminatoria de reincorporación, se evidencia que los contratos suscritos por el impetrante de tutela y el GAM de Oruro, se constituyen en contratos a plazo fijo, y si bien existen numerosos contratos similares (Conclusiones II.3 y II.5 del precitado fallo), estos no reflejan que los mismos se hayan suscrito de manera sucesiva, pues como se mencionó anteriormente del último contrato tenía una fecha límite de finalización, no existiendo constancia alguna de que se haya suscrito otro contrato de manera sucesiva a este a fin de establecer la tácita reconducción.

Por otra parte del Memorándum 1310-18 de rescisión de contrato, y conforme lo sostuvo la autoridad demandada, la base de su justificativo radica en la emisión de la Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, que resolvió la imposibilidad del cumplimiento del contrato al comprometerse recursos económicos de la gestión 2019, los cuales no se encontraban aprobados ni autorizados para su efectivización (Conclusión II.7 del fallo objeto de disidencia).

En ese sentido a partir de todos los elementos puntualizados, se debió concluir que los argumentos utilizados en la conminatoria a fin de establecer la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente de trabajo, no resultan jurídicamente razonables a fin de que esta jurisdicción constitucional ordene su cumplimiento
(SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre); por lo que, en base a todos estos antecedentes, no correspondía conceder en parte la tutela solicitada.