AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2019-RCA
Fecha: 13-Dic-2019
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 125 a 141 vta., Sergio Nicolás Arce Ortiz en representación legal de Carlos Hugo Dorado Ferrufino, interpuso acción de amparo constitucional contra Maureen Orellana Maldonado y Rosario Beatriz Orozco García, Juezas de Instrucción en lo Penal Primera y Segunda, respectivamente del departamento de Cochabamba, solicitando se declare nula la decisión de la citada Jueza Instructora Segunda en lo Penal del indicado departamento, quien actuó en suplencia legal de su similar Primera, conminando al Fiscal Departamental de Cochabamba, para que dentro del proceso penal seguido contra su representado y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas y ejercicio ilegal de la medicina, promueva la emisión de requerimiento conclusivo dentro de cinco días, por haber vencido el plazo de la etapa preparatoria.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 146 a 148, invocando los arts. 53.3 y 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), declaró la improcedencia de la acción de defensa con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales ordinarios, es decir, no procede como instancia adicional alternativa o complementaria a los mecanismos intraprocesales que la ley otorga; y, b) El accionante no agotó dichos mecanismos de impugnación, antes de interponer la presente acción tutelar, al no haber interpuesto recurso de reposición dentro del plazo establecido por el art. 402.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el proveído de 12 de julio de 2019, o algún incidente respecto a la denuncia de fraccionamiento de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen, declaren por no presentada o su improcedencia, sólo será posible sí son impugnadas por las o los accionantes dentro del plazo razonable de tres días hábiles, establecido en el art. 30.I.2 del CPCo, computables a partir del día siguiente de su notificación, derecho que precluirá a la conclusión de dicho plazo.
CONSIDERANDO: Que, en el caso concreto se evidencia que, la Resolución que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, fue notificada al representante legal del accionante el 19 de noviembre de 2019 (fs. 149), quien presentó impugnación el viernes 22 del mismo mes y año, mediante el Buzón Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 150 a 158); al respecto, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina que: “ En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio” (las negrillas fueron agregadas).
De lo expresado precedentemente y siendo que el memorial de impugnación tiene como fecha de recepción en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, el 25 de noviembre de 2019; por tanto, se concluye que la impugnación interpuesta se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo; habida cuenta, que el accionante no acreditó por ningún medió el motivo de urgencia que motivara el uso del Buzón Judicial; correspondiendo por ello, la devolución de obrados a la Sala Constitucional señalada.