Sentencia Constitucional Plurinacional 1137/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1137/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

II.2.    Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas declararon probada la tercería de dominio excluyente presentada en fase de ejecución sin que se hubiera cumplido el procedimiento, los requisitos procesales y materiales y error en la valoración de la prueba en torno a la acreditación del derecho propietario y su inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que solicitan se conceda la tutela, se dejen sin efecto el Auto Definitivo de 28 de agosto de 2017 y Auto de Vista 81/2018 de 20 de marzo y se cumpla el procedimiento de la tercería de dominio excluyente.

Bajo tales circunstancias, el análisis del caso concreto de la SCP 1137/2019-S2 -objeto del presente Voto Aclaratorio-, en el punto III.3, efectúa un análisis tanto de la Resolución de primera instancia que resolvió la tercería planteada en el merituado proceso ejecutivo, así como el Auto de Vista pronunciado en alzada, confirmando la resolución impugnada.

En tal contexto, conviene establecer que en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras; y, asimismo lo ha determinado de forma reiterativa la jurisprudencia constitucional; es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional -brevemente desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Voto Aclaratorio-, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad de que este Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos; en razón de que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; toda vez que, viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, es decir que, cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes, sin que se haya restituido o reparado la lesión; no correspondiendo emplearse esta vía constitucional como una instancia de apelación para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados, o para reiterar aquellos hechos expuestos pretendiendo un nuevo pronunciamiento pues de atenderse tales problemáticas se desnaturalizaría esta acción tutelar.

Bajo este razonamiento, se tiene que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, la parte accionante tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de defensa previstos por ley. Consecuentemente, en el caso de análisis se advierte que el Auto de 28 de agosto de 2017, resolvió declarar probada la tercería de dominio excluyente, Resolución que impugnada en apelación fue confirmada por el Auto de Vista 81/2018. En tal contexto, correspondía el examen de la problemática planteada a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía judicial ordinaria; consecuentemente, el pronunciamiento únicamente debió emitirse en lo atinente al contenido del Auto de Vista prenombrado, por cuanto concierne a los Vocales demandados corregir el accionar del Juez de primera instancia.

Por lo expuesto, el suscrito comparte el criterio de la parte dispositiva de REVOCAR, la Resolución de 15 de noviembre de 2018, cursante a fs. 69 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; empero solo dejando sin efecto el Auto de Vista emitido en alzada y no así la Resolución de primera instancia, conforme a los Fundamentos expuestos en la presente Aclaración de Voto, por la que se establece que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; sino que este Tribunal se encuentra compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE); por lo que, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar todo lo obrado por los diferentes jueces, tribunales y autoridades administrativas; toda vez que, el análisis y/o revocación de lo obrado por autoridades de primera instancia no son competencia de este Tribunal, además en observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.