Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1191/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1191/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia determinó denegar la tutela impetrada bajo el argumento de la carencia de la legitimación activa, por cuanto la entidad accionante no habría demostrado como al dependencia funcional alegada le otorga atribuciones y competencias que le son inherentes a la Dirección Jurídica del SEDCAM, más si no se estableció bajo que norma puede suplir la representación  y defensa, así como la instauración de acciones legales.

Al respecto, si bien, debe denegarse la tutela solicitada; ante la delimitación constitucional efectuada y precisada con anterioridad, la cual trasunta en la presunta lesividad de aspectos acaecidos en la tramitación del laudo arbitral, y en   correlación a la pretensión deducida en la presente acción de amparo constitucional, en la cual se solicita nulidad del mismo hasta el oficio de designación del Árbitro Laboral; se advierte que, las distintas denuncias puestas de manifiesto por la parte impetrante de tutela, tienen como principal y esencial objeto cuestionar lo desarrollado en el proceso arbitral, poniéndose en discusión de validez legal-constitucional la participación del Árbitro observado, entre otros aspectos, tales como la fecha de emisión del Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/002/2019, omisión en cuanto a valoración de pruebas o la falta de motivación y fundamentación de la referida Resolución, aspectos sobre los cuales la parte impetrante de tutela respalda su solicitud de nulidad de actuados hasta el precitado acto.

Consecuentemente, se puede concluir que, lo pretendido por la parte peticionante de tutela, es la revisión de los actos anteriormente referidos a efectos de que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad de actuados; empero, no considera que, por su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un recurso alternativo o instancia adicional de revisión de los actuados desarrollados por los distintos tribunales (SCP 0109/2019-S1 de 10 de abril, entre otras), dentro de los que obviamente se encuentran los de índole arbitral como en el presente caso; en tal sentido, la revisión de todos los actos denunciados por la parte hoy impetrante de tutela, no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional y, si bien, se hace referencia a derechos tales como el debido proceso en sus elementos juez natural, imparcialidad, igualdad de partes, motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba, tales aspectos conforme a la motivación y pretensión constitucional expresada en esta acción de defensa, en su conjunto implicarían un examen de lo actuado en el proceso arbitral que devino en la Resolución emitida, a fin de compatibilizar el análisis con la pretensión inherente a la nulidad del proceso arbitral hasta el oficio de designación del árbitro laboral.

A esto cabe añadir que, la parte accionante, sustenta su petición de nulidad del proceso arbitral, bajo el tópico de que la designación del árbitro laboral, no se encontraría dentro de lo establecido en el procedimiento laboral descrito en la última parte del art. 110 de la LGT, denotándose a partir de ello, una alusión de omisión de aplicación de este precepto, lo cual prima facie involucraría considerar como un requerimiento de interpretación de la legalidad ordinaria, que en principio corresponde a las autoridades que en ejercicio de su jurisdicción, efectúan la aplicación y/o interpretación normativa, y no así a la jurisdicción constitucional; labor que puede ser ejercida de manera excepcional en el rol de guardián de la Norma Suprema y la prevalencia de los derechos y/o garantías constitucionales, únicamente cuando la parte accionante cumple con la necesaria carga argumentativa que permita a este Tribunal evidenciar la necesaria relación entre la extrañada actividad aplicativa-interpretativa y los derechos alegados como conculcados, conforme se tiene razonado en la  SCP 0023/2019-S1 de 25 de marzo que invocó a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; de tal forma que, se demuestre la necesaria apertura de esta instancia constitucional; extremo que, no se evidencia se hubiese cumplido en el caso de análisis.