Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

CONCEDER

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia determinó CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Memorámdum ALDP/R.HH./067/2019 de 18 de junio, por el que se prescindió de los servicios del impetrante de tutela y por consiguiente, su reincorporación al cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial que gozaba a tiempo de su desvinculación; así como la inmediata re afiliación de su esposa al ente gestor de salud, garantizando su tratamiento de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de seguridad social; y, el pago de haberes devengados del peticionante de tutela, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.

No obstante a fin de resolver la problemática planteada debió considerarse que, los derechos alegados como vulnerados en relación al accionante fueron los derechos al trabajo y a la estabilidad funcionaria, por lo que en principio resultaba pertinente establecer la calidad de funcionario público que ostentaba el mismo a fin de determinar si en su caso correspondía o no aplicar la inamovilidad, tomando en cuenta para el efecto lo establecido en la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, que expresamente estableció que no todos los funcionarios públicos gozan de tal beneficio.

A partir de ello, de los datos adjuntos al expediente, se tiene que el impetrante de tutela fue designado en el señalado cargo a partir del Memorándum ALDP/RR.HH./064/2018 de 13 de junio por parte de la entonces Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; sin embargo, posteriormente fue desvinculado del mismo por Memorándum ALDP/R.HH./067/2019 de 18 de junio, emitido por el actual Presidente de la citada Asamblea que ahora es accionado, manifestando en la oportunidad que su retiro se debió a la reestructuración de personal e instrucciones superiores, refiriendo como base normativa de tal determinación el Reglamento interno de personal de la citada institución, el Estatuto del Funcionario Público y la Constitución Política del Estado.

De lo referido se advierte que el peticionante de tutela asumió el cargo de Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Productivo de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a invitación de quien entonces ejercía las funciones de Presidente de dicha Asamblea, en ese entendido se infiere que dicho cargo considerando la clasificación de los funcionarios públicos correspondía a uno de libre nombramiento asumiendo el mismo labores de confianza y asesoramiento técnico que demandaba el cargo a ejercer, evidenciándose por otra parte que su ingreso a la institución se produjo por designación y no a través de un proceso de reclutamiento y selección de personal, por lo tanto el mismo no se hallaba sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, debiéndose considerarse asimismo que este tipo de funcionarios son considerados provisorios los cuales a diferencia de los funcionarios de carrera no gozan del derecho a  la estabilidad laboral y en ese entendido tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución o desvinculación, lo que permite concluir que en el caso del hoy accionante su calidad de funcionario provisorio no le permitía beneficiarse de la inamovilidad laboral como en efecto era su pretensión, no advirtiéndose a partir de la calidad de funcionario público que ostentaba vulneración alguna a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aspecto incluso reconocido por el prenombrado al referir expresamente en su demanda constitucional primero, su calidad de funcionario de libre nombramiento y segundo al mencionar que estos no llegan a ser considerados funcionarios de carrera careciendo -a partir de lo previsto en el art. 7.II inc. a) del EFP- de estabilidad laboral.

Ahora bien, considerando el planteamiento efectuado por el impetrante de tutela, se tiene que, no obstante reconocer el entendimiento vertido precedentemente, su pretensión se circunscribe en otorgar un razonamiento desde y conforme a la Constitución aplicando al efecto una interpretación extensiva y progresiva del art. 233 de la Norma Suprema, en lo que se concierne a la ampliación de la inamovilidad y consiguiente estabilidad laboral a los funcionarios de libre nombramiento respecto a casos excepcionales como en efecto sería la existencia de dependientes beneficiarios con problemas de salud.

Al respecto, cabe manifestar que no obstante la Constitución Política del Estado contempla la protección a los derechos a la vida, salud, y seguridad social, habiéndose otorgado en diversa jurisprudencia constitucional su prevalencia debido al carácter trascendental que ostentan; empero, es importante asimismo tener en cuenta que la protección que se brinde al respecto debe considerar la particularidad de cada caso, verificando en cada uno de ellos circunstancias que hagan posible su protección.

En ese sentido, conforme lo señalado por el peticionante de tutela, el mismo reclama que en su caso se debe otorgar un entendimiento extensivo de lo previsto para los funcionarios de libre nombramiento como es su caso considerando para ello el delicado estado de salud de su esposa que fue diagnosticada con cáncer de mama, a quien la desvinculación la afectaría directamente al verse desprovista de los servicios que otorga el seguro del cual es beneficiaria; sin embargo, es pertinente prestar especial atención al marco normativo en el que se encuentra la situación laboral del accionante, que de acuerdo a lo advertido precedentemente y manifestado por él mismo ejercía un cargo cuyas características lo clasifica fuera de los alcances comprendidos para la carrera administrativa, y en ese contexto su inamovilidad y por consiguiente su estabilidad laboral no se encuentra garantizada, así el mismo tenga bajo su dependencia a un familiar con problemas de salud, pues la configuración jurídica de la relación laboral estuvo plenamente establecida desde el inicio en el marco de los dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público como lo previsto en la Constitución Política del Estado.

Así, precisamente del art. 233 de la CPE, se observa que es la propia Norma Suprema la que contempla una diferenciación entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento, no correspondiendo aplicar a estos últimos alcances no previstos para su configuración normativa, debiéndose tener en cuenta que la esencia de tal previsión se debe precisamente a fin garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, pues como se dijo las labores que desempeñan este tipo de funcionarios se enfocan a las características particulares, condiciones técnicas y de confianza del mismo.

En ese marco, se observa que el presente caso el impetrante de tutela ingresó a la función pública por designación de la entonces Presidente de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se entiende por las características antes mencionadas observadas en el peticionante de tutela; sin embargo, al haber cambiado de autoridad, y teniendo en cuenta las labores de confianza y asesoramiento que el cargo requiere ejercer, no puede obligársele a la nueva autoridad asignar funciones propias del cargo a una persona que a su criterio no ostenta las características pertinentes, aspecto que no se encontraría acorde a la finalidad de la función pública que es garantizar la eficiencia y eficacia del servicio. 

Bajo ese contexto, la excepción que se pretende a partir de una suerte de aplicación extensiva y progresiva del art. 233 de la CPE, a fin del establecimiento de la inamovilidad de funcionarios de libre nombramiento, no se encuentra acorde a su configuración normativa, la cual debe ser siempre considerada a objeto de determinar en cada caso la concesión que se pretenda, pues conforme se refirió si bien la inamovilidad laboral es universal, la misma no abarca aquellos funcionarios públicos que se encuentran fuera del alcance de la carrera administrativa, correspondiendo considerar la relación laboral del cual emerge para determinar o no su aplicación, más aún si como en el presente, el accionante no se enfocó en los derechos del cual es titular, sino en los derechos por “conexitud” de su esposa que en el caso dado el marco jurídico del cual emergía la relación laboral del impetrante de tutela no correspondía considerar, menos aun cuando al efecto el nombrado tampoco logró demostrar la magnitud de su afectación que conlleve un riesgo grave en la salud y vida de la misma;  por lo que, a partir de lo manifestado no se hacía factible acoger favorablemente la pretensión del peticionante de tutela.