VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0064/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0064/2019

Fecha: 18-Dic-2019

II.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Ambas jurisdicciones se rigen por un principio de igualdad jerárquica (art. 192 de la CPE) que implica que no puede existir superposición de una sobre la otra, sino más bien existen relaciones de complementariedad y se basa en un principio de competencia; por el cual, cada una obedece a ámbitos espaciales, personales y materiales diferentes.

En base a las normas procesales aplicables queda en absoluta claridad que el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar si la autoridad indígena originaria campesina o la autoridad jurisdiccional ordinaria, son competentes o no para conocer un determinado asunto, resguardando el principio constitucional del juez natural y competente, previsto por el art. 120.I de la CPE.

El art. 191.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, bases normativas por las cuales la determinación del juez natural obedece a la prolija distinción que se haga sobre los ámbitos precitados entre jurisdicciones.

Sin ahondar en los elementos determinados por la jurisprudencia constitucional, -SCP 0026/2013 de 4 de enero-, para determinar los criterios de aplicabilidad de cada uno de estos ámbitos de vigencia jurisdiccional; es indispensable, establecer que no se comparte completamente cómo la SCP 0064/2019, objeto del presente Voto Aclaratorio abordó la cuestión de la vigencia personal.

En ese orden, con relación al ámbito de vigencia personal, éste se define a partir de los vínculos personales de los sujetos con la comunidad indígena que se expresa en las relaciones de parentesco y en criterios de autoidentificación; y, en el caso, entre los miembros del Sindicato con los miembros del Ayllu, existen padres y hermanos que se encuentran como adherentes; es decir existen vínculos de parentesco en primer grado entre miembros del Ayllu como del Sindicato; en ese sentido el Informe señalado concluyó que respecto a los elementos de identidad compartidos entre los miembros del Ayllu y el Sindicato, en cuanto a la identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, organización administrativa, cosmovisión y ritualidad están presentes en el contexto social de Chuñavi como características similares, si bien como se dijo, no conducen a un proceso de cohesión del grupo, la supuesta fractura social -como se tiene ya referido- no impide realizar el contraste asignado al Conflicto de Competencias Jurisdiccionales y establecer en base a al análisis de la concurrencia de los tres ámbitos, cual es la jurisdicción que debe conocer los hechos denunciados por Inocencio Alí Mamani y Otros.

De lo cual se evidencia que el fallo objeto de aclaración llega a concluir que los denunciantes como los denunciados dentro del proceso penal comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión propia; sin embargo, el Magistrado que suscribe el presente Voto, considera que se debió haber desarrollado con mayor precisión la situación personal de cada uno de los sujetos procesales en el proceso penal, a efectos de determinar la concurrencia de un vínculo cultural intrínseco con una comunidad indígena originario campesina; y que la formulación generalizante de la Sentencia Constitucional Plurinacional de la que se emite el Voto Aclaratorio, refleja una argumentación que bien pudo sustituirse por una formulación que individualice el ámbito de vigencia personal.

No obstante, el suscrito Magistrado es concurrente con el fallo en el fondo; toda vez que, este Tribunal, cuenta con una Secretaría Técnica que tiene la misión institucional de brindar elementos de pericia que informan a los juicios constitucionales para determinar, mediante un trabajo antropológico – jurídico de campo, en qué medida un conflicto en el cual se invoca a la justicia indígena originaria campesina, evidentemente ingresa dentro de los supuestos sustantivos y procesales establecidos por las normas de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional para establecer a la jurisdicción pertinente en un caso concreto.

Por ello, informado por el trabajo realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la “Estructura Jerárquica Superior del Consejo Amawtico de Justicia del Ayllu Chuñavi, elementos de identidad cultural, vínculos particulares, personales, elementos de cohesión colectiva, compartida entre los miembros del Ayllu y Sindicato Chuñavi”, que concluyó que tanto los comunarios que se encuentran en el Ayllu como los que se identifican pertenecientes del Sindicato Agrario, tienen la misma identidad aymara, y se encuentran en el mismo espacio-territorio.

Aspecto por el cual, se puede establecer que la Secretaría Técnica mencionada, en su trabajo investigativo determinó la concurrencia de la vigencia del ámbito personal en el presente litigio competencial constitucional; lo que no exime a que el suscrito Magistrado considere pertinente que se deba realizar en cada conflicto competencial un trabajo más específico y exhaustivo en la argumentación jurídico constitucional, de los elementos que determinan dicho ámbito.