SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al caso se establece que, el accionante fue internado en el Hospital Japonés y por cuya atención los gastos de curación y otros ascendieron a la suma de Bs31 842.- que según el propio impetrante de tutela, fue comprometido su pago, por ser en el momento imposible su cumplimiento, que a decir del mismo por esa falta de pago no le permiten la salida del indicado centro hospitalario.

Para este efecto se establece que la parte accionante, solamente anexó notas manuscritas y un oficio por parte del Hospital Japonés                          -Conclusiones II.1, II.2 y II.3-; y al margen de aquello no adjuntó prueba mínima que acredite lo aseverado respecto a que los demandados no autorizaron su salida del referido nosocomio por la falta de pago de un monto de dinero que asciende a Bs31 842.- por los servicios médicos recibidos; sin embargo, en el planteamiento de la presente acción solicitó su libertad inmediata y restitución de sus derechos a la libertad y la libre locomoción; con la indicada pretensión los demandados fueron citados; sin embargo, estos no presentaron informe, ni se hicieron presentes en audiencia de esta acción tutelar para desvirtuar la denuncia presentada en esta acción. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dejó establecido que, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad o persona demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.

Por otra, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, dejo señalado que, ningún centro hospitalario sea público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, hasta la cancelación del monto adeudado, puesto que resulta una medida de hecho que implica la vulneración del derecho a la libertad y la libre locomoción; toda vez que, las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro.

En el caso de autos, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad -no desvirtuado por los demandados por su falta de informe           -fuera de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley, en virtud a que David Antonio Justiniano Cuellar fue retenido en el Hospital Japonés por decisión de Víctor Hugo Zambrana y Edwin “Junior” Franco, Gerente General y Administrador, ambos del Hospital Japonés      -ahora demandados-; por cuanto, no permitieron la salida del nosocomio señalado hasta la interposición de la presente acción de libertad -23 de octubre de 2018-; consiguientemente, se advierte la vulneración por parte de los mismos, de los derechos a la libertad y la libre locomoción del ahora accionante; correspondiendo por lo mismo otorgar la tutela solicitada, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional.