Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2019-S2
Fecha: 13-Mar-2019
II.1.
II.1. Respetuoso por los fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso por los fundamentos expuestos por la Magistrada Relatora en la SCP 0017/2019-S2 y debido a que mi criterio jurídico no es coincidente con la misma, tengo a bien formular mi Voto Disidente con los siguientes fundamentos:
De los antecedentes del proceso penal en cuestión, se evidencia que el hoy accionante mediante memorial solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, lo cual mediante decreto de 24 de abril de 2018, fue programada para el 27 del mes y año citados, misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes, según acta (fs. 88). Ante ello, el 2 de mayo del año aludido la parte demandante de tutela impetró nuevo señalamiento de audiencia de cesación, que fue fijada para el 8 de igual mes y año a horas 8:40, que tampoco se llevó a cabo, aseveración que es corroborada por el memorial presentado por el peticionante de tutela el 8 del mes y año referidos a horas 9:27, donde pidió otro señalamiento para cuyo fin, aduciendo que no se pudo notificar a las partes por encontrarse el cuaderno jurisdiccional en el despacho de la Jueza hoy demandada, dicho escrito mereció el decreto de 9 de igual mes y año, que señala: “Estese al señalamiento que antecede” (sic).
De lo anotado, se puede establecer que, efectivamente concurre una dilación injustificada e irrazonable, puesto que en principio se advierte que la autoridad judicial demandada, el 19 de junio de 2018 asumió funciones como Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, al tratarse de un Juzgado en materia penal, en principio debió priorizar los casos que se encuentren vinculados con la privación de libertad de las personas, pues desde el momento en que empezó a ejercer dicho cargo, se encuentra bajo tuición y responsabilidad plena de todos los cuadernos de control de investigación, de acuerdo al art. 54.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el caso concreto, si bien es cierto que la juzgadora, al evidenciar que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 20 de junio de 2018, no se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la mencionada ciudad, tenía la obligación de proseguir con la referida audiencia, toda vez que, dicha entidad debía estar presente para velar y garantizar la vigencia de los derechos de la menor -victima-, sin embargo, su inasistencia, no es casual de suspensión, en razón que la parte acusadora se encontraban asistido de su abogado y la importancia que en dicho acto judicial se trataría la situación jurídica procesal del imputado. Asimismo, la inconcurrencia del Ministerio Público tampoco impide la prosecución de la aludida audiencia.
En ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la audiencia referida, sin justificativo valedero alguno, vulneró así la celeridad como elemento del debido proceso que rige el proceso penal, incumplió lo prescrito por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante, en razón que se expida mandamiento de libertad a su favor por la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al respecto cabe mencionar que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de determinar si procede o no la cesación de la detención preventiva del mismo, valorando los nuevos elementos de descargo presentados por el imputado.