La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumidos en la SCP 0021/2019 de 24 de abril; por lo que, en el plazo establecido expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumidos en la SCP 0021/2019 de 24 de abril; por lo que, en el plazo establecido expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 24-Abr-2019

COMPETENCIA

El pronunciamiento constitucional de control competencial antes referido, basa la determinación de declarar la: “COMPETENCIA del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, instaurado por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose”; razonando en sentido que del predio que suscitó el conflicto de competencias -entiéndase el lote de terreno en el que se hubiesen producido los hechos que devinieron en la activación del proceso penal dentro del cual se formuló el presente conflicto competencial-; no obstante, encontrarse en área urbana, no se demuestra que estaba destinado a una actividad agrícola, ni permite vislumbrar la crianza de ganado; y, que conforme al art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, los jueces agroambientales y los jueces en materia penal son competentes para conocer causas referentes a avasallamientos, que sin embargo, un juez agroambiental por razones de competencia no podrá resolver situaciones donde evidencien medidas de hecho vinculadas a avasallamiento en el que no se advierta actividad en el predio o inmueble de actividades agroambientales, no demostrándose actividad agrícola o pecuaria en el inmueble en cuestión, más al contrario presenta construcciones de vivienda, denominados actualmente Barrio Juan Pablo II; y, que el inicio de investigaciones estaba referido a los delitos de avasallamiento y amenazas, no encontrándose este último dentro de las competencias atribuidas al Juez agroambiental, sea por la referida Ley 477 ni por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular, no se logra constatar de los argumentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, la razón por la que se asume que para que el Juez agroambiental tenga la posibilidad de conocer acciones de avasallamiento, debe demostrarse que los predios tienen una naturaleza e implicancia agrícola y/o pecuaria, cuando dichas conductas se traten de presuntos hechos ilícitos, que se encuentran tipificados como delitos -como en el caso de análisis-, situación que dentro de una connotación normativa y de ejercicio de competencias debió ser de forma ineludible aclarada, máxime cuando en el contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2019 de 24 de abril, se expresa que la competencia de los juzgados en materia penal para conocer y resolver las acciones establecidas en la antes citada ley, opera “…cuando exista sentencia firme del proceso suscitado ante el Juez agroambiental”; argumento que prima facie daría a comprender la necesidad de un pronunciamiento previo de la jurisdicción agroambiental para abrir la vía penal, extremo que tampoco se encuentra expresamente establecido en la norma especial relacionada con los avasallamientos y tráfico de tierras, que dentro de su estructura establece en diferentes capítulos al procedimiento jurisdiccional agroambiental y al ámbito penal.