concede
Sin embargo, debió considerarse a partir del sustento argumentativo que respalda la reclamación de la accionante, que la motivación constitucional que reviste la activación de esta acción de defensa, se centra esencialmente en una presunta actuación indebida de los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, en la determinación de disponer en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda contencioso administrativo, la cual resultaría viable con la presentación del original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0719/2010 de 24 de agosto -objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental-, exigencia formal que -a decir de la impetrante de tutela- es de imposible cumplimiento ante la inexistencia legal de dicha comunicación, a más de ser un requerimiento incoherente con actuaciones jurisdiccionales anteriores -admisión de la mencionada demanda y determinación de improcedencia de las excepciones formuladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)-, en las cuales se hubiere efectuado el análisis con la consecuente convalidación y otorgación de plena validez a la diligencia de entrega de copias legalizadas de la antes señalada Resolución Administrativa, a los fines del cómputo del plazo para la interposición de la demanda.
Bajo este contexto de reclamación y entrelazando el mismo con el petitorio expuesto en la acción de defensa, que converge sustancialmente en dejar sin efecto el Auto 79/2017, con el emergente pronunciamiento de uno nuevo que restituya sus derechos presuntamente vulnerados; y, como un efecto subsecuente pretendido se prosiga con la causa hasta la emisión de la respectiva sentencia que conozca y resuelva el fondo de lo demandado, resultaba posible concluir que lo que se intenta a través de esta acción tutelar es que la jurisdicción constitucional efectué una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, realizando verificaciones y contrastaciones de las actuaciones jurisdiccionales desarrolladas, para que en base a ello determinar la legalidad o no de la exigencia de acreditación documental de la notificación con la RA RA-SS 0719/2010, implicando intrínsecamente efectuar una examen sobre la validez o no de la diligencia de la notificación con la entrega de copias legalizadas de la precitada Resolución administrativa, a los fines del cómputo del plazo para la interposición de la antes señalada demanda; y, para que con el pretendido despliegue de la exegesis fáctico y normativo evidenciando los alegados errores o deficiencias de derecho -in judicando- en el que hubiesen incurrido las ex autoridades judiciales -hoy demandadas-, se reparen los mismos determinando la prosecución de la demanda formulada hasta la obtención de una sentencia que absuelva el fondo del problema jurídico planteado en sede agroambiental; constituyendo esta una tarea o actividad jurisdiccional que implicaría que este Tribunal asuma la función de una instancia procesal adicional o supra Tribunal, extremo que no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales emergentes del desconocimiento a la garantía procesal del debido proceso o en situaciones excepcionales y claras lesivas de derechos que devengan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba, en razón a que la labor interpretativa y valorativa dentro del conocimiento de una causa en la jurisdicción ordinaria les corresponde primordialmente a los jueces o tribunales integrantes de la misma, pudiendo ser asumida por esta jurisdicción excepcionalmente para verificar -tal cual se tiene precisado- únicamente la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales.
Debiéndose señalar que la precisada intervención jurisdiccional constitucional tiene su ámbito de acción en tres dimensiones y siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente conforme desarrolló la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, es decir: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; exigencia jurisprudencial que no se constata fuera cumplida en la presente acción de defensa; toda vez que, como se tiene identificado la motivación y pretensión constitucional de la peticionante de tutela, está enfocada a la verificación de la ilegalidad de la exigencia impuesta por los entonces Magistrados -hoy accionados-, en cuanto a la existencia documental de la notificación con la Resolución Administrativa -impugnada en la demanda contenciosa administrativa- con la consecuente determinación de validez de la diligencia de notificación con la entrega de copias legalizadas de la antes señalada Resolución Administrativa, que a criterio de la parte hoy accionante fuere el hito para el cómputo del plazo de treinta días, establecido en la normativa especial para el planteamiento de la referida demanda en sede agroambiental; aspecto que implicaría que se asuma un rol impugnaticio, que conforme se tiene expuesto no resulta posible, por cuanto razonar en sentido contrario implicaría que este Tribunal desarrolle atribuciones y facultades inherentes a la jurisdicción ordinaria, con la consecuente desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de esta acción tutelar.
