Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0019/2019
Fecha: 24-Abr-2019
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 24 de abril de 2019
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0019/2019
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 23053-2018-47-AIC
Partes: En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Carrasco Callejas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 61 y 64 incs. a) 1 y 2; y, c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución, aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 1117.I, 119, 120.I, 121 y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Departamento: Tarija
La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta referida en el exordio; por lo que, en el plazo establecido expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0019/2019 de 24 de abril, declara la improcedencia de la acción por falta de carga argumentativa y relevancia constitucional, señalando que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultaban insuficientes para generar duda razonable que justifique ingresar al fondo de la presunta contraposición entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales alegados como lesionados, para luego afirmar, haciendo cita de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela que “no puede plantearse una demanda de la naturaleza que nos ocupa estructurada a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones propias y personales del solicitante (con mayor razón aquellas que no atiendan a todos los elementos normativos y fácticos de los preceptos legales en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido previstas por el legislador, para pretender inferir la inconstitucionalidad de los mismos”.
A criterio de la suscrita Magistrada, las afirmaciones precedentes, que convergen en los argumentos para declarar la improcedencia, no son sustentables dado que conforme se evidencia de la demanda de inconstitucionalidad, así como del AC 0097/2018-CA de 27 de marzo, que admitió la acción de inconstitucionalidad, previo examen del cumplimiento de requisitos, la misma contaba con los suficientes fundamentos jurídico constitucionales que generaban duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 121.1 en la frase “…a la institución” de la LOMP, y del art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario, así como también se explicaba de forma expresa que el citado art. 121 de la LOMP sería aplicado en la resolución final que vaya a emitir la Autoridad Sumariante del Ministerio Público y el art. 64 inc. c) del Reglamento, sería aplicado a momento de resolver el incidente de nulidad de la resolución de Admisión, razones todas estas que demostraban que en el presente caso no existía fundamento jurídico ni fáctico alguno para declarar la improcedencia de la acción.
El contexto anterior es ratificado por el propio fallo constitucional objeto de la presente disidencia, dado que al explicar las razones por las cuales no existía duda razonable y se trataba más bien de “interpretaciones propias y personales del solicitante”, además de otros argumentos expuestos en el análisis del caso concreto del fallo, se reconoce implícitamente que en los hechos sí existían fundamentos jurídico constitucionales que posibilitaban el análisis de fondo de la inconstitucionalidad planteada.
II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a lo expuesto, la Magistrada disidente considera que existía suficiente carga argumentativa que generaba duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, así como también una clara relevancia constitucional de las mismas y su aplicación en el caso concreto, conforme se expresó en el párrafo precedente y el AC 0097/2018-CA; por lo que, la improcedencia declarada en la SCP 0019/2019, de 24 de abril, no era técnica ni argumentativamente correcta, en consecuencia debió ingresarse al fondo del caso efectuando el juicio de constitucionalidad requerido.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA