ACLARATORIO DE LA SCP 0255/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
II.2. Sobre el voto aclaratorio de la SCP 0255/2019
En la causa, si bien se está de acuerdo con lo resuelto en la SCP 0255/2019-S2 de 21 de mayo y con parte de los Fundamentos Jurídicos que la sustentan; sin embargo, se discrepa con la autolimitación que se realiza, en la propia Sentencia, respecto al examen de la resolución inferior; puesto que este despacho, en reiteradas sentencias expresó su posición con relación a que se debe extender el análisis del acto lesivo hasta el acto lesivo primigenio; es decir, desde donde se originó, y no solamente en el momento en el que se confirmó el acto lesivo, esto por el carácter reparador que tiene la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, cual es el restablecimiento del derecho fundamental. Así se tienen los votos particulares correspondientes a la SCP 0480/2018-S2 de 29 de agosto, entre otros.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento II.1. de este Voto Aclaratorio, el principio de congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; puesto que, de lo contrario, se vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; por ello, considera que en el caso presente se debió realizar el control de constitucionalidad con relación a la resolución de la autoridad regional de impugnación, que fue con el fin de alcanzar la protección eficaz de los derechos que tutela.
Ahora bien, es importante aclarar que si bien en anteriores oportunidades se efectuaron votos disidentes como lo ocurrido respecto de la SCP 0480/2018-S2; sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso la Jueza de garantías dispuso la nulidad solo respecto a la Resolución jerárquica, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); razón por la cual, asumiendo una actitud previsora de los efectos de las resoluciones constitucionales; sólo por dicha circunstancia, corresponde disponer la nulidad de la Resolución jerárquica para no generar disfunción procesal; puesto que, las particularidades del caso concreto, obligan siempre a adoptar medidas conducentes, orientadas al restablecimiento de derechos, siempre en la medida de velar que las soluciones adoptadas no adquieran efectos perniciosos, para la parte accionante, ni para el proceso del que emerge.