II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración dilucidó la denuncia relativa al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, disponiendo la ejecución total de esa determinación; es decir, la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan.
Al respecto, incumbe aclarar que si bien el fallo constitucional objeto de aclaración determinó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 041/2018 de 6 de noviembre, se debe considerar que en el caso de autos la relación laboral del impetrante de tutela con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se hallaba circunscrita a contratos de trabajo a plazo fijo; en ese marco, de manera unilateral, durante la vigencia del último contrato, las demandadas interrumpieron el mencionado vínculo laboral; es decir, antes de la fecha de finalización prevista en el citado contrato, sin tomar en cuenta que la estabilidad laboral es un derecho transversal a las relaciones laborales que están sujetas a la Ley General del Trabajo, en particular, alcanzando a aquellas de corte temporal que tienen prevista una fecha de inicio y conclusión; extremo que motivó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca la emisión de esa determinación administrativa. Aspectos que no fueron resaltados en la SCP 0426/2019-S2 y que debieron haber formado parte del análisis de la problemática planteada.
De igual manera, es pertinente esclarecer que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es de carácter provisional; siendo la vía administrativa especializada o la judicatura laboral las que pueden resolver de manera definitiva las controversias laborales suscitadas; así lo establece el mandato constitucional contenido en el art. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores…”; por lo que, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales o laborales, son aspectos que deben ser discutidos en las vías descritas precedentemente a través del proceso pertinente, en razón a que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos establecidos por esas jurisdicciones, determinar el pago de esos extremos.
No obstante, el suscrito Magistrado considera pertinente la viabilidad de disponer el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales en aquellos casos en los que la parte accionante se halle alcanzada por situaciones de extrema vulnerabilidad, como sucede en el caso de autos, pues de la revisión de obrados el impetrante de tutela indica que con los ingresos que percibía producto del trabajo que desempeñaba, se hacía cargo de la manutención de su familia; en ese sentido, con esos recursos tenía previsto cubrir las necesidades de los miembros de su hogar hasta fin de año; advirtiendo que sus salarios se constituían en un medio indispensable para la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, contar con el pago de sus haberes devengados se constituye en una verdadera necesidad; motivo por el cual, de manera excepcional, corresponde el pago de esos elementos. En ese sentido, la SCP 0426/2019-S2 debió hacer énfasis en el análisis del caso concreto de la excepcionalidad indicada a tiempo de determinar el cumplimiento integral de la mencionada Conminatoria.
Por lo expresado, considero que si bien a través de la SCP 0426/2019-S2 se confirmó la Resolución 06/2018 de 3 de diciembre emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, disponiendo en consecuencia el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 041/2018 de 6 de noviembre; es decir la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, más el pago de sueldos y demás derechos sociales; sin embargo, por los argumentos señalados previamente en el fallo constitucional objeto de aclaración, se debió hacer énfasis en el análisis del caso concreto de los aspectos descritos precedentemente.
