Sentencia Constitucional Plurinacional 0355/2019-S1 de 5 de junio
Fecha: 05-Jun-2019
CONFIRMAR en parte
Expuesta la problemática la SCP 0355/2019-S1, en revisión resolvió “…CONFIRMAR en parte la Resolución 214/18 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 567 a 570 vta., dictada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación al derecho de petición, disponiendo que, la parte demandada a la brevedad absuelva el requerimiento de la documentación solicitada y extrañada en esta acción de defensa. 2º DENEGAR en parte respecto a que se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones de la FEDEMAJU-S.C. e invalidez del II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de Congreso Maestros Jubilados de Santa Cruz; y, cumplimiento del ‘mandato’ en la reunión del ‘Comité Central’ relacionado con el principio de legalidad, según los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; argumentando que, siendo que la parte demandada en el informe escrito presentado dentro del proceso constitucional, reconoció expresamente que no emitieron respuesta a la solicitud de copias legalizadas de las actas de la Asamblea Ordinaria y del mencionado II Congreso, es evidente la vulneración del derecho a la petición que les asiste a los peticionantes de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la ausencia de respuesta formal pronta y oportuna, en cuanto al referido derecho a la petición, disponiendo que el mismo, sea satisfecho con la emisión de una contestación que absuelva la solicitud formulada por las peticionantes de tutela, en relación a las fotocopias legalizadas inherente a la convocatoria, sesiones y resoluciones generadas en el II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de las y los Maestros Jubilados de Santa Cruz; más no así, en cuanto a la cuestionada prórroga de funciones del directorio presidido por Mirtha Peredo de Chalar –hoy demandada– que dio lugar a la pretensión de que se declaren nulos todos los actos y resoluciones de la FEDEMAJU-S.C. y se determine el cumplimiento del mandato emitido en la tercera reunión del “Comité Central” y se establezca la invalidez del mencionado Congreso que la parte accionante relacionó con el principio de legalidad; toda vez que, existe una solicitud pendiente de respuesta que impide a este Tribunal ingresar a analizar los referidos cuestionamientos como motivaciones constitucionales, los cuales ab initio no pueden ser resueltos mediante esta acción tutelar al tener una finalidad procesal-constitucional distinta.
Expuesta la problemática la SCP 0355/2019-S1, en revisión resolvió “…CONFIRMAR en parte la Resolución 214/18 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 567 a 570 vta., dictada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz y en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación al derecho de petición, disponiendo que, la parte demandada a la brevedad absuelva el requerimiento de la documentación solicitada y extrañada en esta acción de defensa. 2º DENEGAR en parte respecto a que se determine la nulidad de todos los actos y resoluciones de la FEDEMAJU-S.C. e invalidez del II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de Congreso Maestros Jubilados de Santa Cruz; y, cumplimiento del ‘mandato’ en la reunión del ‘Comité Central’ relacionado con el principio de legalidad, según los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; argumentando que, siendo que la parte demandada en el informe escrito presentado dentro del proceso constitucional, reconoció expresamente que no emitieron respuesta a la solicitud de copias legalizadas de las actas de la Asamblea Ordinaria y del mencionado II Congreso, es evidente la vulneración del derecho a la petición que les asiste a los peticionantes de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la ausencia de respuesta formal pronta y oportuna, en cuanto al referido derecho a la petición, disponiendo que el mismo, sea satisfecho con la emisión de una contestación que absuelva la solicitud formulada por las peticionantes de tutela, en relación a las fotocopias legalizadas inherente a la convocatoria, sesiones y resoluciones generadas en el II Congreso Departamental Orgánico y Ordinario de las y los Maestros Jubilados de Santa Cruz; más no así, en cuanto a la cuestionada prórroga de funciones del directorio presidido por Mirtha Peredo de Chalar –hoy demandada– que dio lugar a la pretensión de que se declaren nulos todos los actos y resoluciones de la FEDEMAJU-S.C. y se determine el cumplimiento del mandato emitido en la tercera reunión del “Comité Central” y se establezca la invalidez del mencionado Congreso que la parte accionante relacionó con el principio de legalidad; toda vez que, existe una solicitud pendiente de respuesta que impide a este Tribunal ingresar a analizar los referidos cuestionamientos como motivaciones constitucionales, los cuales ab initio no pueden ser resueltos mediante esta acción tutelar al tener una finalidad procesal-constitucional distinta.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada; sin embargo, considera que debió complementarse los fundamentos esgrimidos en el fallo constitucional, respecto al derecho a la petición, a partir de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio; expresando que, por el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado en la acción de defensa, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora; siendo ese el motivo por el cual, no corresponde pronunciarse respecto a los demás derechos invocados en la acción tutelar resuelta por la SCP 0355/2019-S1.